Proposición fundamentada para la solución arbitral en los conflictos limítrofes nacionales (Parte 2)
19 ene 2013
Por: Henry Pablo Ríos Alborta
Entonces cada Departamento o unidad territorial en conflicto, conforme al plazo prescrito en la eventual ley, deberá preparar sus alegatos, reunir sus piezas, documentos que respalden, a su entender, su causa; deberá cada parte presentarlos en forma escrita al tribunal arbitral del Senado Nacional y, después de compulsados por éste, deberán las partes defender y fundamentar de manera oral los alegatos que a su juicio respalden los derechos que crean poseer en los territorios en conflicto.
El “plebiscito”, que al parecer pretenden las autoridades del Gobierno central se realice únicamente entre los pobladores de las zonas donde se halla la discordia, no corresponde en el caso de los conflictos interdepartamentales, puesto que este asunto afecta a todo el Departamento y no solamente a los lugares donde se halle físicamente la querella. Ítem, en esta hora de irascible sublimación al pueblo, por lo cual demasiado se vocea al “referéndum”, fuerza es hacer notar a los voceadores “antiimperialistas”, dos artículos de la Constitución de Prusia, tan famosa por su carácter de imperialismo brutal, citados en ruedo de Diputados del siglo XX boliviano por D. Tomás Manuel Elío: “3º Conforme a las disposiciones de la presente Carta Constitucional, en la Constitución del Reich (Imperio), el pueblo hace conocer su voluntad directa por sufragio, (iniciativa popular, referéndum, elección), o indirectamente, por la voz de los órganos instituidos según la carta.” y el otro artículo: “6º Una iniciativa popular puede pedir: a) la modificación de la carta; b) el voto, la modificación, la derogación de una ley; c) la disolución de la Dieta. El referéndum tiene lugar por iniciativa popular y en los otros casos previstos por la Constitución. No es válido sino cuando toma parte la mayoría de los electores. El referéndum no tiene lugar cuando la Dieta ha dado satisfacción a la iniciativa popular”.
En su pretendido afán por destruir la nación boliviana, el espíritu, la Historia, los atributos éticos y morales que nos han sido legados para constituir esta nación; bien viene expresar que, cuando al parecer piensan crear formas políticas, se contradicen y patentizan lo inconsistente de sus postulados.
Volviendo a la proposición de solución al conflicto limítrofe, la Ley que defina y muestre la división territorial de la República, deberá ser hecha, en el caso de las zonas con conflictos limítrofes, en base al Laudo Arbitral y así tener, una vez por todas, una cartografía cabal, sin una sola ambigüedad, en la división territorial interna de Bolivia. Caso de hacer conocer las querellas limítrofes del territorio nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, la Ley tendría que hacerse según disponga este Tribunal. O sea, el Poder Judicial haría a la vez de Poder Legislativo. El Tribunal Supremo de Justicia legislaría. Esto sería caer en la usurpación al Primer Poder del Estado, como se ha fundamentado. Esto no debe proceder.
Hace notar el publicista, después presidente de la República, D. Bautista Saavedra, en un alegato de 1906, la majestad inmanente al arbitraje, verbigracia en el laudo dictado por Su Majestad Católica en 16 de marzo de 1891, dirimiendo la contienda de límites entre las repúblicas de Colombia y Venezuela; con arreglo a lo estipulado por las Altas Partes Contratantes, en el Tratado de Caracas de 14 de septiembre de 1881, “el árbitro pronunció su fallo sujetándose á los mandatos del soberano colonizador, que había separado los territorios de la antigua capitanía general de Venezuela de los del Virreinato de Santa Fe, hoy república de Colombia. El principio utiposidario quedó, pues, definido y salvado íntegramente”, nos dice el ilustre caudillo expresidente.
Cierto que la vía diplomática o sea la negociación entre espíritus forjados en las disciplinas de la ética, de la moral y de la filosofía de la Historia; es la más recomendable en asuntos internacionales y, por ende, también en asuntos nacionales. Empero y no habiendo lugar a tan elevada solución, fuerza es evocar acá un principio de la solución arbitral hija de la diplomacia y no menos alta, ciertamente, que ésta. Este es el principio que hoy debemos traer a íntegra vigencia, en nuestra cuestión con Chile, es el que, por ejemplo, expresa el artículo tercero del Tratado de 30 de Diciembre de 1902, suscrito en La Paz, entre las Repúblicas del Perú y de Bolivia; Tratado que definía las bases que iban a marcar el rumbo del juicio arbitral de fronteras entre estas mismas repúblicas, juicio arbitral que se sometió a conocimiento del Gobierno de la República Argentina. Dice el artículo nombrado:
“La posesión de un territorio ejercido por una de las Altas Partes Contratantes no podrá oponerse ni prevalecer contra títulos ó disposiciones reales que establezcan lo contrario”.
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