Proposición fundamentada para la solución arbitral en los conflictos limítrofes nacionales Parte I
18 ene 2013
Por: Henry Pablo Ríos Alborta
En nuestro artículo publicado el pasado domingo, acá mismo en LA PATRIA, hicimos notar algunos vicios en el Proyecto de Ley de Unidades Territoriales que, nos dice la prensa, ha sido ya sancionado por la Cámara de Diputados, contraviniendo otro principio del buen procedimiento legislativo, puesto que teniendo el Proyecto de Ley origen en el Ministerio de Autonomías o en los “técnicos” que contrata, debió remitirlo a la Cámara de Diputados y ésta, caso de aprobarlo, a la de Senadores. Trátase de observar las jerarquías legislativas. Bien que una u otra Cámara puede constituirse en revisora, empero esto cuando el Proyecto de Ley tiene origen en dichas Cámaras. Cierto que esta contravención está normada en la Constitución. Es una falla de otras que nuestra Carta posee.
Vicios, decíamos, que, en primer término, están en la concepción misma del Proyecto de Ley, como ahora veremos.
El Poder Legislativo, fundado para ser una institución estructural de las naciones, tiene su resorte primigenio en el espíritu y todo lo que éste importa o sea Historia, Filosofía, Arte, Cultura. En suma, filosofía de la Historia, podemos decir. Así se nos presenta, en los diversos momentos de la historia universal, en el sino de ésta, como uno de los más grandes avances del Espíritu, que ha tenido a bien edificar esta institución cuya primacía ante el resto de los Poderes del Estado, se funda en que está precisamente constituida y guiada por aquél. Es el escenario creado por y para la actuación de los hombres de espíritu, de los filósofos, de los repúblicos, legisladores, censores, gentes consagradas a la vasta disciplina del espíritu. Entonces con potestad nada menos que de legislar, atribución suprema por la cual precisamente, antaño, solían encabezarse las Constituciones o Leyes emanadas de esta corporación, con el epígrafe “En el nombre de Dios”.
A lo largo de su devenir en el mundo, fue conformado por seres que cumplían los requisitos más arriba expuestos; fue también, como sucede con las culturas, achacado por períodos de decadencia e incluso de desviación, corrupción; esto con no poca cuantía, en la actualidad. Y he aquí que este Primer Poder del Estado, gestor de los Estados, de las Repúblicas, no está hoy en la vida nacional de Bolivia. Sólo queda, como su legado, la parte meramente administrativa, material, de lo que auténticamente significaba. Hoy la Representación Nacional está sin su espíritu, se puede decir. Consecuencia de lo cual, en un caso particular, ahora, según parece, simplemente aprueba proyectos de ley que, acaso funcionarios o “consultores” “técnicos” de tal o cual Ministerio de Estado, redactan. Hoy los “legisladores” no legislan.
Como hemos observado, precisamente la “Asamblea Legislativa Plurinacional” se apresta a aprobar uno de esos legajos acabados y hasta quizá vayan a cambiarle algunas vírgulas, para la televisión, empero, sólo para la televisión. Pues bien, he aquí que el antedicho Proyecto de Ley carece de espíritu. Procediendo, sólo aparentemente del Órgano Legislativo, destinado está a viciarlo más, puesto que le quitaría, según ha explicado la titular de Autonomías, la potestad inmanente al Poder Legislativo de dirimir la querella limítrofe intestina. Contraviniendo la Constitución, en su espíritu y en su letra, en todo y en parte. Empero ¿cómo podrían solucionar este problema las Cámaras Legislativas? En nuestro inmediato anterior artículo lo habíamos bosquejado, muy a vuelo de pluma, caben aquí algunas precisiones.
Fúndase el arbitraje en respetables principios de equidad y justicia, principios inclusive diplomáticos, pues la diplomacia parece ser su origen. No es un juicio ordinario. Corresponde más bien a la diplomacia o sea a la negociación basada en atributos de la ética y la moral. No es directa entre las partes, empero éstas resuelven con el libre consentimiento, someterse a él y acatar sus resoluciones, mediante un Tratado previo, bilateral o multilateral, y en el que prescriben las bases que lo han de regir. Esto en el plano de las relaciones internacionales. No es el caso que tratamos pues que se trata de un asunto nacional.
No lo debe constituir un Tratado, si no una Ley de República, huelga esperar la espontánea sugerencia de las partes; debe el Poder Legislativo decretarlo, es su deber moral y legal amén de constitucional (bien que no disponiendo expresamente arbitraje, empero sí cuando la Carta le impele a conocer de lo referente a la ordenación territorial de la República).
Entonces, conforme al tenor de la eventual Ley, la sentencia proveída debe ser vinculante, de cumplimiento obligatorio, sin recurso ulterior. En diplomacia se delega la función de árbitro al Gobierno de otra potencia, individualizando el árbitro es el Jefe de Estado de esa potencia. O bien, conforme a instrumentos multilaterales vigentes, en su caso, puede constituirse un tribunal arbitral, designado según el procedimiento en vigencia, como lo prescribía la “Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales”, de La Haya, de 18 de octubre de 1907. En el caso nacional que nos ocupa, recogiendo lo esencial de los dos métodos internacionales, el tribunal arbitral sería sorteado entre los miembros del Senado, exclusive los representantes de los departamentos en conflicto.
Presidente del tribunal arbitral, a ponerse de acuerdo entre los tres sorteados para llegar a la cual instancia, débese, primero, proponer el proyecto, conforme a la eventual Ley, el proyecto de juicio arbitral entre los departamentos “x” y “y”, a iniciativa de un miembro de dicha Cámara, remitir el proyecto a la respectiva Comisión, informar ésta al Pleno de los Diputados, leerse el proyecto, fundamentarlo, defenderlo el Honorable proyectista, procederse a votación en dicho pleno de la Cámara de Diputados, si corresponde o no, caso de corresponder, por mayoría simple de votos o por dos tercios (parece lo más aconsejable); caso de corresponder la instalación del juicio arbitral de límites, remitir esta resolución de Diputados a la Cámara de Senadores la cual, conforme al procedimiento desarrollado en la correspondiente ley, deberá conocer, substanciar y dictar fallo, el nombre correspondiente al caso es Laudo Arbitral, que deberá ser aprobado por dos tercios de votos de los miembros presentes, en el Senado Nacional, inapelable y de cumplimiento obligatorio para las partes, puesto que es atribución histórica, legítima y legal, además de Constitucional hoy; del Órgano o Poder Legislativo, conocer los asuntos de límites interdepartamentales y los demás, que se sucedieren en territorio nacional; esta atribución no figura y correcto es, entre las del Órgano o Poder Judicial, entre las del Tribunal Supremo de Justicia ni entre las de ningún tribunal correspondiente al Órgano Judicial, conforme la vigente Constitución Política del Estado.
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