Conflictos limítrofes en la Nación y el camino correcto para su solución
13 ene 2013
Por: Henry Pablo Ríos Alborta
Una de las consecuencias de la no institucionalidad política que impera hoy en Bolivia, constituye el conflicto de límites interdepartamentales, como el que, el momento menos pensado, se patentiza y enfrenta a los departamentos de Oruro y Potosí. Esto ya ha tenido deplorables resabios para ambos pueblos y, por ende, para el país todo.
Ahora que la Cámara de Diputados ha aprobado en grande el Proyecto de Ley de Unidades Territoriales que, a juicio de la ministra de Autonomías, va a solucionar el problema, corresponde hacer ciertas impugnaciones al antedicho Proyecto de Ley que, en particular, no conozco, empero que la ministra ha explicado y la prensa nacional ha informado.
Dice la titular del Despacho de Autonomías, que en el caso de los conflictos limítrofes entre Departamentos, los va a solucionar el Ministerio de Autonomías y, en caso de no lograrlo, cada Departamento tendrá que concurrir al Tribunal Supremo de Justicia para que éste provea definitiva sentencia y, por ende, “solución” al caso. Nos preguntamos, pues, ¿con qué fundamento, no decimos ya espíritu, principio ni doctrina; ha dado la ministra en la flor de sentar semejante jurisprudencia?
Bien que el Gobierno, a través de una de sus Secretarías de Estado, puede contribuir a solucionar el conflicto mediante la interposición de sus buenos oficios ante las partes en discordia; y basta. Empero, no aviniéndose las supradichas partes para dirimir sus querellas, no es al Tribunal Supremo de Justicia o al Poder ni Órgano Judicial, a quien compete conocer del asunto, ni, por ende, dirimirlo. Vamos a fundamentar esta refutación.
La Constitución boliviana en vigencia, la de 2009, mantiene, en hora buena, el espíritu, aun cuando éste se halle acá menguado, de la primer Carta Fundamental de la República, la de 1826, que Sucre promulgó. Ésta Constitución o sea esta concepción política de la República, deposita en el Poder Legislativo o sea en la Representación Nacional, en las Cámaras de la República la tuición para atender lo concerniente a los asuntos geográficos de la República, y dirimir los conflictos que en torno a él sobrevinieren. Acaso el germen de este precepto se halle en el hecho de que, depositar esa facultad y todo lo que ello significa, en una sola persona, sería caer en la autocracia. Entonces la representación nacional que es el ejercicio de la soberanía delegada, debe conocer de tan trascendente negocio. Así lo dispone la antedicha primer Constitución: “Título Quinto del Poder Legislativo/Capitulo Segundo/De la Cámara de Tribunos/43˚ El Tribunado tiene la iniciativa:/1˚ En el arreglo de la división territorial de la República.”
Ahora bien, realizando una interpretación histórica de la vigente Carta, comparándola con la primera, tenemos que el espíritu, el principio estructural de ésta se conserva. En efecto, al prescribir la primer Constitución, lo que prescribía en el artículo citado, estaba sentando doctrina. Ésta debe conservarse, así lo aconseja la morfología de la historia nacional boliviana.
Cierto que la Constitución de 1967, inclusive su reforma de 2004, además de conferir al Poder Legislativo la potestad de “Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.” (Artículo 59˚., atribución 18a.); además de conferir al Poder Legislativo aquellas facultades, decía, confiere al Poder Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, la potestad de “Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.” (Artículo 118˚., atribución 8a.). Y al conferir las susodichas atribuciones a uno y a otro Poder, estaba creando un conflicto de competencia, una ambigüedad; nociva para la Nación, sin duda. No consignaba la primer Constitución de Bolivia, entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la de “decidir” en las cuestiones de límites que se suscitaren en territorio nacional. Pues bien, como es de estilo en el procedimiento de la política nacional, las sucesivas Constituciones guiáronse del hilo conductor de la primera. Tal es su espíritu. Al conferir un asunto que debe conocer la Representación Nacional y que así lo ha sentado el hilo conductor de las Constituciones bolivianas; al conferir la Constitución de 1967, con su reforma de 2004, inclusive, conocer de querellas que sobrevinieren en dicho asunto, el territorial o geográfico a otro Poder Público, al Poder Judicial, a la Corte Suprema de Justicia, estaba contraviniendo la Constitución de 1967, citada, un principio fundamental de filosofía política o sea conservar el espíritu que erigió a la República. El conflicto arreció, no se lo dirimió, por ende.
Así como en otros asuntos, empero, la Carta vigente conserva la estructura de la Carta primera. En algunas partes de su tenor, lo patentiza; ora con alguna prescripción, ora sin ella. Este es el caso, entre otros, de lo referente al territorio nacional, pues la Carta vigente, al respecto, norma, entre las atribuciones de la “Asamblea Legislativa Plurinacional”, la de “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.” (Artículo 158., atribución 6.). Así queda esta atribución en el Órgano o Poder Legislativo. No figura ya, entre las atribuciones del Órgano o Poder Judicial, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, decidir de los conflictos limítrofes que se sucedieran entre Departamentos del país, ni entre provincias, municipios ni cantones. No tiene el Tribunal Supremo de Justicia, conforme la vigente Constitución, atribución ni jurisdicción para conocer conflictos limítrofes que se sucedieren en territorio nacional, ni para decidirlos, dirimirlos o resolverlos.
La Constitución que nos rige, en lo referente a la cuestión del territorio nacional y su ordenamiento, sólo deposita en el Poder Legislativo, la tuición de atenderlo. Y éste debe hacerlo mediante la Ley. Ahora bien, al constituir tuición del Poder Legislativo lo que la Constitución norma en cuanto al ordenamiento territorial de la República, es éste Poder Público el que debe, aun cuando no lo disponga de manera expresa y literal; puesto que está en su espíritu, como hemos visto y, por ende, al existir ese vacío, confiere de manera tácita al dicho Poder Legislativo la atribución de dirimir conflictos de orden territorial, verbigracia el de Potosí y Oruro. No hay otra jurisdicción posible, si vamos a observar la Constitución, para conocer de este problema.
Al ser el Poder Legislativo el titular de lo referente al ordenamiento territorial de la República, múltiples métodos o procedimientos tiene para cumplir con ese deber constitucional.
He aquí una proposición.
El Poder Legislativo tiene jurisdicción o sea tiene potestad constitucional de administrar justicia. La tiene, verbigracia, al ser el llamado mediante la Cámara de Diputados a acusar ante el Senado a los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Después de considerar y hallar fundado el proyecto de acusación, en su caso, decretará la Cámara de Diputados la acusación y la remitirá al Senado. Éste, conforme al procedimiento establecido en la Ley de 7 de noviembre de 1890, efectuará el juicio en única instancia y dictará sentencia.
Con esa jurisprudencia, la sentada por la antedicha Ley de 7 de noviembre de 1890, de “Responsabilidad de los magistrados (sic) de la Corte Suprema”, en el procedimiento legislativo para instalar el juicio, amén de la contenida en el arbitraje, pues arbitraje o juicio arbitral es el que debiérase propiciar antes que un juicio ordinario, en lo referente ya a su procedimiento; viabilízase elaborar, primero, una Ley para la solución de los conflictos limítrofes emergentes entre unidades territoriales dentro de la República. O sea una ley del juicio arbitral de límites entre estas unidades, en la que se prescriba su procedimiento. Empero esta vía de solución debería ser sólo para conflictos interdepartamentales en que esté en disputa una considerable extensión de territorio y en los que constituyan, en verdad, un problema de trascendencia para la nación. Es deplorable ver, sin embargo, que ahora la discordia sobreviene por nimiedades y que, al parecer, no halla solución en la llana conciliación. El camino propuesto es la sola manera de dar solución correcta a la intestina querella, o sea, si queremos darle una solución legítima y legal. Una verdadera solución.
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