Viernes 28 de diciembre de 2012

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EL DR. JULIO HUARACHI POZO JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY se emplaza y notifica a ARNOLD ALEJO ROJAS a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley, asuman defensa dentro el proceso que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO, en contra de ARNOLD ALEJO ROJAS por la supuesta comisión de los delitos de ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.− RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE FS. 5 A FS. 8 vuelta.− RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA.− IMPUTACIÓN FORMAL.− Caso. ORU1200526.− Investigador: Sgto. Félix Bautista Canaviri.- Delito: ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES.− Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA.− I. DATOS DEL DENUNCIANTE.- Notitia Criminis.- Dra. MAGALI DELGADILLO VARGAS DE PONCE.- (Juez de Instrucción Tercero de Familia de la Capital).− II. DATOS DEL IMPUTADO.- ARNOLD ALEJO ROJAS, de generales desconocidas por no haberse hecho presente ante este Despacho, pese a su legal notificación mediante edictos.- Domicilio Procesal: No señaló.− III. DATOS DE LA VÍCTIMA.- BRITA RAMOS SEGALES, mayor de edad, de 28 años, nacida el 30 de marzo de 1984, casada, con C.I. 5755324 Or., domiciliada en la calle Tarija Lazarraga y Tomás Frías.- Domicilio Procesal: Calle La Plata y Junín No. 758 oficina de la abogada Eugenia Ramos C.− IV. ANTECEDENTES: Conforme se tiene del auto judicial de fecha 09 de mayo de 2012 emitido por la Juez Instructor Tercero de Familia la Dra. Magali Delgadillo Vargas de Ponce, declara incompetente para el conocimiento del presente caso por la existencia de 20 días de impedimento de la víctima a consecuencia de violencia intrafamiliar y por lo tanto dispone la remisión de actuados a conocimiento del Ministerio Público, por lo que se hace la apertura de investigación por el delito de ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES, la misma que se comunica al Juez y se prosigue la investigación correspondiente.− V. FUNDAMENTO DE HECHO:- De las investigaciones, ha establecido que el Sr. ARNOLD ALEJO ROJAS en fecha 7 del mes de mayo del año en curso, al promediar las 2 a 3 de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraban junto a su esposa BRITA RAMOS SEGALES ahora víctima, en la “Discoteca Fantástico” festejando el cumpleaños del ahora imputado, en esas circunstancias, el imputado habría dejado su mesa por mucho rato, por ello es que la victima habría ido a buscarle y sorprendida le habría encontrado de rodillas frente a otra mujer que resultaría ser su amante, porque la acariciaba, cuando la víctima reclama por esta conducta, el imputado habría reaccionado agrediéndola con golpes dirigidos a su vientre de la víctima a pesar de tener conocimiento de su embarazo, golpes que habrían ocasionado lesiones en la humanidad de la víctima y posteriormente habría causado aborto incompleto.− VI. FUNDAMENTO DE DERECHO:- De acuerdo a los medios de prueba obtenidos en el curso de la investigación, se tiene los siguientes fundamentos de derecho:− 1. De la DENUNCIA de fecha 09 de mayo de 2012, formulada por BRITA RAMOS SEGALES, ante el Juzgado de Instrucción Tercero de Familia, refiere: “…en la discoteca “Fantástico” ubicada en la calle España entre Presidente Montes de esta ciudad en circunstancias en que celebrábamos el cumpleaños de mi referido esposos... este se perdió de la mesa… yo le busque y había estado arrodillado ante una mujer, la misma que había sido su amante… cuando le reclamé su conducta es cuando recibí una tremenda paliza en toda mi humanidad, más fue en mi vientre ya que mi marido sabía que estaba esperando familia de más de un mes y los golpes me provocaron el aborto…”.− 2. De acuerdo al diagnóstico médico forense emitido por la Dra. WILMA P. GABRIEL RAMOS, se tiene que la víctima BRITA RAMOS SEGALES, presenta lo siguiente: “1. Orientada en tres esferas con lenguaje coherente. 2. Excoriaciones en número de dos en región parietal, edema dorso nasal, 3. Excoriaciones de tipo tangencial en pómulo izquierdo, 4. Excoriación ungueal en cara anterior tercio superior de antebrazo izquierdo, 5. Equimosis cara externa brazo izquierdo, equimosis acara anterior brazo derecho, 6. Equimosis violácea de 1 x 3 cm. En cara anterior tercio medio antebrazo izquierdo, 7. Equimosis digitales en cara interna de brazo derecho e izquierdo. 8. Dolor referido en región abdominal y lumbar”. CONCLUSIONES “1.- POLICONTUSA. 2.- ABORTO TRATADO POR LEGRADO UTERINO. IMPEDIMENTO MEDICO LEGAL DE 20 DIAS A PARTIR DEL DIA DEL HECHO SALVO COMPLICACIONES Y/O SECUELAS. SUJETO A AMPLIACIÓN SEGÚN LO SOLICITADO (…)”. Este extremo es corroborado por el Historial Clínico remitido por el Dr. RENE C. PELAEZ MAZUELO, Director del Hospital II Nivel Walter Khon.− Ahora bien, el art. 267 del Código Penal, que dice; “El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siendo notorio el embarazo o constándole este, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años”. Al respecto el tratadista Benjamín Miguel Harb en su obras “Código Penal Boliviano y Leyes Conexas” Pág. 228 dice; “...En esta figura está excluido el dolo de aborto, es decir, no ha intención de causarlo, sino que surge por violencia ejercida sobre la mujer embarazada, causando un resultado que va más allá de la intención del agente. En este tipo debe considerarse y tomarse en cuenta el aspecto subjetivo; la ausencia del propósito de aborto, es decir, corno explica el código, sin intención de causarlo y que sea notorio el estado de embarazo o que éste conste al agente, pues es necesario esta exigencia para que pueda considerarse previsible el resultado, la muerte del feto. En el aspecto subjetivo el autor ha debido ejercer violencia sobre la mujer, no sobre el feto, pues en este caso será muy difícil tener por excluido el propósito de causar el aborto…” Al respecto el imputado tenía conocimiento que la víctima BRITA RAMOS SEGALES se encontraba embarazada, por cuanto resulta ser su esposa, en esas condiciones la arremete físicamente, dirigiendo los golpes a su vientre, provocando posteriormente el aborto.− 3. Por otro lado, se ha referido que el aborto preterintencional no resulta doloso, empero, dada la circunstancia de que el imputado agredió físicamente a la víctima, esto sí resulta ser doloso, es decir, la habría agredido a la víctima de manera premeditada, como consecuencia de que la víctima le habría reclamado sobre su conducta de infidelidad. En tales antecedentes, tomando en cuenta el certificado médico forense se tiene que la víctima presentaba un diagnóstico de POLICONTUSA presentando un impedimento médico legal de 20 días, a partir del día del hecho, salvo complicaciones y/o secuelas. Por lo que la conducta del imputado encuadra en la figura penal de LESIONES GRAVES Y LEVES prevista en el art. 271 párrafo segundo del Código Penal, dice “Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo”.− 4. De todos los antecedentes se establece que el imputado ARNOLD ALEJO ROJAS, es con probabilidad autor de los delitos de ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES, por cuanto existen medios de convicción que así determinan la materialización de los hechos.− Así mismo, tomando en cuenta que para la fase preliminar que deriva en una imputación resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el art. 302 del Código de .procedimiento Penal, en su en primera parte, que en la especie existen. Corresponde por otro lado, dejar establecido que la presente resolución de imputación formal es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que “El mismo razonamiento, es aplicabIe a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)”.- ● Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente, se subsumen dentro de los tipos legales establecidos en el art. 267 y art. 271 párrafo segundo ambos del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así también ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)”.- ● La etapa Preparatoria conforme al art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE: “(FINALIDAD) La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del Querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses”. Correspondiendo por consiguiente ingresar a la ETAPA PREPARATORIA.− POR TANTO.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito FISCAL DE MATERIA dependiente del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO IMPUTA FORMALMENTE en contra de ARNOLD ALEJO ROJAS como presunto AUTOR, conforme determina es art. 20 del Código Penal, de los delitos de ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos en los arts. 267 y 271 en su parágrafo segundo ambos del Código Penal, conforme a los Arts. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficiente elementos de convicción que sustentan la imputación.- Oruro, 12 de noviembre de 2012.- Fdo. Dr. Alfredo E. Santos Canaviri.- FISCAL DE MATERIA.- FISCALIA DE DISTRITO.- ORURO – BOLIVIA.− SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL No. 3.- ADJUNTA.- IMPUTACIÓN FORMAL Y REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- IANUS No. 201207447.− ALFREDO E. SANTOS CANAVIRI. Fiscal de Materia, dentro del proceso investigativo iniciado por notitia criminis de la Dra. Magali Delgadillo Vargas de Ponce Juez Instructor Tercero de Familia, en contra de ARNOLD ALEJO ROJAS por la presunta comisión del delito de ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES, siendo víctima del hecho BRITA RAMOS SEGALES.- Tengo a bien adjuntar Imputación Formal de fecha 12 de Noviembre 2012 y exponer la siguiente fundamentación.− FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- Conforme a los fundamentos de la imputación formal se tiene la convicción de la participación del imputado ARNOLD ALEJO ROJAS en el ilícito de ABORTO PRETERINTENCIONAL y LESIONES GRAVES Y LEVES previstos en los arts. 267 y 271 en su parágrafo segundo, ambos del Código Penal.− PENALIDAD.- El delito de ABORTO PRETERINTENCIONAL que es atribuido al imputado ARNOLD ALEJO ROJAS en su máximo legal es igual a tres años de privación de libertad, por lo que no está protegida por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir, se hace viable la medida de extrema ratio cual es la de detención preventiva.− EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA.− Conforme el Art. 234 num. 1) 2) del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de mayo de 2012 años, se tiene la plena convicción de que el imputado ARNOLD ALEJO ROJAS, no tiene un domicilio acreditado con documentación idónea al respecto, tampoco ha podido acreditar si tuviera una familia constituida y menos ha podido acreditar su ocupación, en esas condiciones podía abandonar el país o mantenerse oculto, mas cuando luego del hecho se habría dado a la fuga.- Por otro lado, la denunciante BRITA RAMOS SEGALES, en su denuncia ha referido; “entre las medidas provisionales solicitó la PROHIBICIÓN DEL DENUNCIADO SU PRESENCIAS EN NUESTRO HOGAR CONSTITUIDO por su alta agresividad y temeridad”, esta situación hace que se tenga el convencimiento de que el imputado constituye peligro efectivo para la víctima, por lo que es aplicable el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 007.− Por lo que dicho peligro, cual es el de PELIGRO DE FUGA, se encuentra latente en el presente caso.− EN CUANTO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.- Conforme el Art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley No. 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años; se tiene que el imputado ARNOLD ALEJO ROJAS, podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba concernientes al presente caso.- De la misma manera por medio del ya citado Art. 235 num. 2) del C.P.P modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene que el imputado ARNOLD ALEJO ROJAS, podría influir negativamente sobre los participes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten falsamente.- Se debe tomar en cuenta, que la principal testigo constituye la víctima BRITA RAMOS SEGALES, que resulta ser su esposa y en libertad podría influir negativamente, respecto al conocimiento del hecho ocurrido.- Es así que gozando de Libertad el mismo o estado en estado de libertad, vale decir el imputado ARNOLD ALEJO ROJAS seguramente podría influir en los testigos.− CARÁCTER PROCESAL, TEMPORAL Y DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Las medidas Cautelares de carácter Personal son de carácter procesal, instrumentales y temporales, entre tanto se mantengan las razones en que fueron fundadas y tan solo para garantizar la averiguación de la verdad; la aplicación de la ley y el desarrollo normal del proceso.- En esa medida los convenios internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal establece que puede privarse de la Libertad de las personas, con la finalidad, de garantizar la presencia de los imputados, la averiguación de la verdad y para la aplicación de la Ley.- Así se tiene de los Arts. 221, 233 num. 1), 2) 234 num. 1), 2) y 10) 235 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y su respectiva modificación por la Ley N° 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años y en el presente caso existen suficientes presupuestos procesales que viabilizan la aplicación de la Detención Preventiva, en contra del imputado ARNOLD ALEJO ROJAS.− POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito FISCAL DE MATERIA dependiente del MINISTERIO PÚBLICO REQUIERE porque su autoridad disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de ARNOLD ALEJO ROJAS a cumplirse en el Penal de “San Pedro” de nuestra ciudad, conforme a los Arts. 221, 233 núm. 1) y 2), 234 núm. 1), 2) y 10), 235 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y su respectiva modificación por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2012 años.− Otrosí.- Se digne señalar audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares.− Otrosí 2do.- Tomando en cuenta que el imputado se ha citado mediante edictos, por desconocerse su paradero y domicilio y como consecuencia de que pese a esa citación no se ha hecho presente ante este Despacho Fiscal, impetro a su autoridad de conformidad a lo determinado en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se sirva expedir EDICTOS DE LEY correspondiente, para efectos de notificar al imputado ARNOLD ALEJO ROJAS, con la imputación formal y solicitud de medidas cautelares correspondientes, protestando cumplir con los recaudos de ley.− Otrosí 3ro.- Domicilio calle Junín entre Camacho y Petot acera Norte Edif. del Ministerio Público de la ciudad de Oruro.- Oruro, 12 de noviembre de 2012.− Fdo. Dr. Alfredo Santos Canaviri.- FISCAL DE MATERIA.− FISCALÍA DE DISTRITO.- ORURO – BOLIVIA.-