EL MSC. DR. JULIO HUARACHI POZO JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY se emplaza y notifica a RUBÉN CHOQUE NINA a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley, asuma defensa dentro el proceso que sigue a instancias del MINISTERIO PÚBLICO, en contra de RUBÉN CHOQUE NINA por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley:
– RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL A FS. 8 A 9 VUELTA.-
– SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE FS. 10 A FS. 11-
– PROVEIDO A FS. 11 VUELTA.- MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO.— FISCALÍA DEPARTAMENTAL.- Oruro-Bolivia.-
– FISCALÍA DE MATERIA.- DIV. HOMICIDIOS.– RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA.— IMPUTACION FORMAL.— CASO No.: ORU 1200105— DELITO: HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA.— INVESTIGADOR: Cbo. Víctor Characayo Guzmán.—
Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA: I . DATOS DE DENUNCIANTES: TEODORO APAZA NINA y ERNESTO MAMANI MAMANI, mayores de edad, el primero Corregidor y el segundo Juez de Mínima Cuantía, del Cantón San Miguel, provincia Nor Carangas del Departamento de Oruro, con C.I. 2731667 Or., y 2752652 Or., respectivamente y hábiles por derecho.– Domicilio procesal: Calle Ayacucho No. 562 entre Soria Galvarro y 6 de Octubre interior oficina No. 6, del abogado MARIO E. ROMERO MEDRANO.– II. DATOS DEL IMPUTADO:— RUBEN CHOQUE NINA, se desconoce sus generales de ley, por no haberse presentado a prestar su declaración pese haber sido citado mediante edictos.– Domicilio procesal: No se conoce.— III. DATOS DE LA VÍCTIMA: DEMETRIO CHOQUE APAZA de 43 años de edad. (fallecido).– IV. ANTECEDENTES: Conforme se tiene del informe de investigación, suscrito por el investigador asignado al caso Cbo. VICTOR CHARACAYO GUZMAN se hace conocer un presunto delito de HOMICIDIO POR EMOSIÓN VIOLENTA la misma que se comunica al Juez y se prosigue la investigación correspondiente.– V. FUNDAMENTOS DE HECHO: De las investigaciones se tiene que, en fecha 1 de enero de 2012, a hrs. 14:00 aproximadamente, en la plaza de la localidad de San Miguel, provincia Nor Carangas del Departamento de Oruro, en oportunidad de realizarse la fiesta del pueblo, la víctima DEMETRIO CHOQUE APAZA, habría agredido física y psicológicamente a su esposa VICTORIA NINA MAMANI DE CHOQUE, posteriormente a horas 16:00 aproximadamente, le habría dado puñetes en la cara y en el ojo, luego de este suceso, se habrían trasladado a su domicilio, en donde nuevamente le habría golpeado en su cabeza como también en su cara. Como consecuencia de esta agresión de parte de la víctima a su esposa, el ahora imputado RUBEN CHOQUE NINA, que resulta ser hijo de ambos, habría reaccionado violentamente dando golpes primeramente en la cara de su padre, luego le habría hecho caer al piso y aprovechando esta situación, le habría pisado en la región del estómago, esto habría causado perforación de víscera hueca, la misma que habría causado peritonitis aguda, ocasionado falla multiorgánica que causó la muerte.— Sobre la base de tales antecedentes, en consideración a que el Órgano Policial cumple una función de servicio público en la investigación de los delitos y que a través de la recolección de los elementos de convicción necesarios, permitirán que el Ministerio Público sostenga la acusación, o en su caso se recojan los medios de prueba que acrediten la defensa del imputado, conforme determinado en los arts. 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que por ante la División Homicidios de la FELCC de la ciudad de Oruro, se proceda con la investigación preliminar de los hechos.– VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De acuerdo a los medios de prueba obtenidos en el curso de la investigación, se tiene los siguientes fundamentos de derecho:
a) Del MEMORIAL DE DENUNCIA de fecha 11 de enero de 2012 efectuado por los Sres. TEODORO APAZA NINA y ERNESTO MAMANI MAMANI, mismo que constituye inicio de la presente investigación, en la que refiere; “…En fecha 1 de enero de 2012, se suscitó una pelea en la plaza del pueblo de San Miguel por parte de los esposos, Demetrio Choque Apaza y Victoria Nina Mamani, los mismos que retirándose hacia su casa siguieron la pelea, en presencia de su hijo Rubén Choque Nina de 17 años de edad, quien reaccionando de una manera violenta golpeó a su padre hasta dejarlo inconsciente, posteriormente el herido fue atendido en su domicilio, como consta en el certificado médico y acta de declaración correspondiente firmada por autoridades anteriores, no obstante en fecha 3 de enero al promediar las 16:00 el señor Demetrio Choque Apaza falleció, al tratar de ser trasladado a la ciudad de Oruro, presumiblemente a causa de los golpes de su agresor…”—
b) Del informe de Investigación de fecha 10 de junio de 2012, elaborado por el Cbo. VICTOR CHARACAYO GUZMAN, refiere; “…Se procedió a decepcionar las entrevistas de los siguientes ciudadanos: VICTORIA NINA MAMANI… NICOLAS MAMANI FELIPEZ… ERNESTO MAMANI MAMANI… quienes manifestaron en sus entrevistas estas personas, quien lo habría provocado las golpizas al Sr. Demetrio Choque Apaza, en su rostro, en su cuerpo, quien además lo habría pisado en su abdomen (estómago) con sus pies fue su propio hijo de nombre Rubén Nina Choque de 17 años de edad en fecha 1 de enero de 2012 en la localidad de San Miguel…”.—
c) Al respecto, el testigo NICOLAS MAMANI FELIPE, indica; “…escuché -previa declaración verbal al hijo del fallecido Rubén Choque Apaza donde- decía que lo habría golpeado con dos puñetes en la cara de su padre y dijo que lo habría pisado con su pie en el estómago de su padre que actualmente esta fallecido…”. A este respecto el testigo ERNESTO MAMANI MAMANI, indica, “…Rubén Choque Nina de 17 años aproximadamente, lo habría golpeado con puñetes en la cara de su padre Demetrio Choque y también lo habría pisado con su pie en el estómago de su padre…”, por otro lado la Sra. VICTORIA NINA MAMANI, que resulta ser la madre del imputado, indica; “…después de llegar a mi casa me empezó a pegarme en mi cabeza como también en mi cara. Por tal razón mi hijo salió en mi defensa de mi persona por las agresiones que recibía, solamente observe que mi hijo lo agredió con golpes en su cara y yo no podía ver porque mi ojo estaba hinchado…”.—
d) Del protocolo de NECROPSIA, elaborado por el Dr. FREDDY M. QUISPE ANTEZANA, respecto a la víctima DEMETRIO CHOQUE APAZA determina como CAUSA DE MUERTE de “a. FALLA MULTIORGANICA. b. PERITONIRIS AGUDA. c. PERFORACION DE VISCERA HUECA. d. TRAUMA CONTUSO ABDOMINAL. e. POLICONTUSO”, por otro lado determina como MECANISMO PROBABLE “a. TRAUMA CONTUSO VIOLENTO”, al respecto en sus CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES refiere; “1.- los hallazgos a nivel de región pericraneal corresponden a golpes contusos y son de carácter vital. 2.- La lesión descrita en región lateral de tórax y en región del hombro derecho de igual forma corresponde a golpes contusos y son de carácter vital. 3.- La lesión descrita a nivel de región intestinal corresponde a un mecanismo contundente y de presión. La lesión descrita produjo una peritonitis aguda tanto séptica como química la cual desencadeno una falla multiorgánica la cual es la causa de la muerte. 4.- Debido al estado avanzado del periodo de putrefacción no se puede determinar lesiones a nivel de parenquima cerebral, hepático…”.—
e) Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos en el curso de las investigaciones, el animus del imputado RUBEN CHOQUE NINA en la comisión del hecho, radica en el hecho de que habría presenciado la agresión de su padre DEMETRIO CHOQUE APAZA a su madre VICTORIA NINA MAMANI DE CHOQUE, quien ya inclusive ya se encontraría con el ojo hinchado, esto habría provocado la reacción violenta de parte del imputado, dándole puñetes en la víctima y cuando se encontraba caído en el suelo, le habría pisado en la región del estómago, mismo que habría ocasionado ruptura de víscera hueca, ocasionado la muerte de su padre, por lo que la conducta del imputado encuadra en la figura penal de HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA. –
f) A este respecto, el art. 254 párrafo segundo del Código Penal, dice “El que matare a otro, en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años…La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado”, el tratadista Benajmín Miguel Harb en su obra “CODIGO PENAL BOLIVIANO Y LEYES CONEXAS” pag. 217 dice; “Por emoción violenta excusable debemos entender el estado emotivo en que la personalidad experimenta una modificación a causa de un estímulo que incide en los sentimientos, provocando una transformación transitoria en la personalidad del autor, que le hace perder el pleno dominio de su capacidad reflexiva e inhibitoria…La segunda parte del artículo tipifica una agravante por razón de parentesco sanguíneo o afín o relación de concubinato”, conforme referido en el inciso anterior, la agresión física efectuada por la víctima a su esposa habría provocado una conmoción en los sentimientos de RUBEN CHOQUE NINA y esto habría hecho que el referido imputado, en primera instancia golpee con puñetes luego aprovechando que la víctima, su padre, se encontraba en el suelo, le habría pisado en la región del estómago, ocasionado la ruptura de víscera hueca, causando esto la muerte.
g) De todos los antecedentes se establece que, el imputado RUBEN CHOQUE NINA, es con probabilidad autor del delito de HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA, por cuanto existen medios de convicción que así determinan la materialización de los hechos.—
h) Así mismo tomando en cuenta que para la fase preliminar que deriva en una imputación resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el art. 302 del Código de procedimiento Penal, en su primera parte, que en la especie existen. Además, conviene dejar establecido que la presente resolución de imputación formal es realizada en base a los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba, este instrumento legal manifiesta que “El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación esta exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004- R, de 27 de julio)”.—
1.- Los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo legal establecido en el párrafo segundo del Art. 254 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional conforme determina el inc. 3) de Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas hábeas una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)”.—
j) La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal establece: “(FINALIDAD) La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses”. Correspondiendo por consiguiente ingresar a la etapa preparatoria.—
POR TANTO.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito FISCAL DE MATERIA dependiente del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO, IMPUTA FORMALMENTE en contra de RUBEN CHOQUE NINA como presunto autor del delito de HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA, prevista en el art 254 segunda parte del Código Penal, conforme a los Arts. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal.— Oruro, 15 de octubre de 2012.— Fdo. Dr. Alfredo E. Santos Canaviri.— FISCAL DE MATERIA.— FISCALIA DE DISTRITO.- ORURO – BOLIVIA.— SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR No. 3 ADJUNTA IMPUTACIÓN FORMAL Y REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- IANUS No. 201201058.— ALFREDO E. SANTOS CANAVIRI, en actual ejercicio de Fiscal de Materia, dentro del caso seguido por DENUNCIA de TEODORO APAZA NINA y ERNESTO MAMANI MAMANI en contra de RUBEN CHOQUE NINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA. — Tengo a bien adjuntar Imputación Formal de fecha 15 de octubre de 2012 y a mérito de ello exponer la siguiente fundamentación.— FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.— Conforme a los fundamentos de la Imputación formal se tiene la convicción de la participación del imputado RUBEN CHOQUE NINA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA, prevista en el art, 254 párrafo segundo del Código Penal.—- PENALIDAD.- El delito de HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA que es atribuido al imputado RUBEN CHOQUE NINA excede en su máximo legal de los tres años de privación de libertad, por lo que para este tipo penal se hace viable la medida de extrema ratio cual es la de detención preventiva y no está protegida por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal.— EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA.- Conforme el Art. 234 num. 1), 2) del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene la plena convicción de que el imputado RUBEN CHOQUE NINA, no tiene un domicilio acreditado con documentación idónea al respecto, tampoco ha podido acreditar si tuviera una familia constituida y menos ha podido acreditar su ocupación, en esas condiciones podía abandonar el país o mantenerse oculto, mas cuando luego del hecho se habría dado a la fuga, permaneciendo oculto hasta el día de la aprehensión.— Por lo que dicho peligro, cual es el de PELIGRO DE FUGA, se encuentra latente en el presente caso.— EN CUANTO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.- Conforme el Art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene que el imputado RUBEN CHOQUE NINA, podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba concernientes al presente caso.— De la misma manera por medio del ya citado Art. 235 num. 2) del C.P.P. modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene que el imputado RUBEN CHOQUE NINA, podría influir negativamente sobre los participes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.— Se debe tomar en cuenta, que la principal testigo constituye la Sra. VICTORIA NINA MAMANI, que resulta ser la madre del imputado y en libertad podría influir negativamente, respecto al conocimiento del hecho ocurrido.— Es así que gozando de Libertad el mismo o estado en estado de libertad, vale decir el imputado RUBEN CHOQUE NINA seguramente podría influir en los testigos.—
CARÁCTER PROCESAL, TEMPORAL Y DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Las medidas Cautelares de carácter Personal son de carácter procesal, instrumentales y temporales, entre tanto se mantengan las razones en que fueron fundadas y tan solo para garantizar la averiguación de la verdad, la aplicación de la ley y el desarrollo normal del proceso.— En esa medida los convenios internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal establece que puede privarse de la Libertad de las personas, con la finalidad, de garantizar la presencia de los imputados, la averiguación de la verdad y para la aplicación de la Ley.— Así se tiene de los Arts. 221, 233 núm. 1), 2) 234 num. 1), 2) y 10) 235 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y su respectiva modificación por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años y en el presente caso existen suficientes presupuestos procesales que viabilizan la aplicación de la Detención Preventiva, en contra del imputada RUBEN CHOQUE NINA.— POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito FISCAL DE MATERIA dependiente del MINISTERIO PÚBLICO REQUIERE porque su autoridad disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de RUBEN CHOQUE NINA a cumplirse en el “Albergue Mi Casa”, dependiente del SE.DE.GES. de esta ciudad, por ser menor, conforme a los Arts. 221, 233 núm. 1) y 2), 234 núm. 1), 2) y 10), 235 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y su respectiva modificación por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años.— Otrosí.- Se digne señalar audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares.-- Otrosí 2do.- Domicilio calle Junín entre Camacho y Petot acera Norte Edif. del Ministerio Público de la ciudad de Oruro.— Oruro, 15 de octubre de 2012.— Fdo. Dr. Alfredo E. Santos Canaviri.— FISCAL DE MATERIA - FISCALIA DE DISTRITO - ORURO – BOLIVIA.—
CORRE CARGO DE PRESENTACIÓN QUE CORRESPONDE.— Fdo. Zenón Ballesteros Solano.— AUXILIAR.— JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3.- ORURO – BOLIVIA.— A, 24 de octubre de 2012.— A, mérito del requerimiento fiscal de imputación formal y la solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal que antecede, a efectos de considerar dicho petitorio fiscal, se señala audiencia pública para el día jueves 15 de noviembre del año 2012 a horas 10:02 a.m. y siguientes, asimismo en aplicación del Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese de manera personal al imputado RUBEN CHOQUE NINA con las resoluciones fiscales referidas precedentemente. Otrosí.- A lo principal. Otrosí 2do.- Por señalado, previas las formalidades de rigor.— Fdo. M.Sc. Abog. G. Marco Chambi Mejía.— JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.— EN SUPLENCIA LEGAL.— ORURO – BOLIVIA.— Dr. José A. Toledo Molina.- SECRETARIO ABOGADO.- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Nº 3.- ORURO – BOLIVIA.-
CORRE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIONES QUE LE CORRESPONDE—-
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE AÑOS.— D. S. Q.—
M.Sc. Dr. Julio Huarachi Pozo, Juez de Instrucción Cautelar Tercero en lo Penal. Oruro – Bolivia.
Dr. José A. Toledo Molina, Secretario Abogado, Juzgado de Instrucción Penal. Cautelar Nº 3. Oruro – Bolivia.
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