EL Dr. AGUSTÍN FLORES CALLE, PRESIDENTE Y Dr. WILLY CALLE MAMANI JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA CAPITAL (ORURO- BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL COIDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente Edicto hacen saber la declaratoria de REBELDIA del imputado: MIGUEL ANGEL MOLLLO MAMANI así se tiene ordenado por Auto N° 98/2012 de Declaratoria de Rebeldía dictado en audiencia pública de juicio oral de fecha 15 de noviembre de 2012. Dentro de la acusación pública interpuesta en su contra por el Ministerio Público y otro contra aquel, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS.— A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, el auto de declaratoria de rebeldía dictada en audiencia pública de juicio oral.— AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA CURSANTE A FOJAS SESENTA Y CUATRO A FOJAS SESENTA Y CINCO VUELTA DE OBRADOS.— Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 (Oruro- Bolivia).— AUTO No. 98/2012.— A, 15 de noviembre de 2012.— VISTOS: La solicitud efectuada por parte del Sr. Fiscal de Materia representante del Ministerio Publico, así como la Acusación Particular que resulta siendo el Sr. Omar Rubén López Reynaga. Los antecedentes y todo lo inherente.— CONSIDERANDO: Que, en el presente caso se ha dictado Auto de Apertura de Juicio Oral en contra de Miguel Ángel Mollo Mamani, por el presunto delito de Lesiones Gravísimas, también se establece que esta es la segunda audiencia donde no comparece el citado acusado; en ese entendido el Ministerio Público advertido de la no presencia del acusado Miguel Ángel Mollo Mamani, solicita que se declare la rebeldía del mismo petición que es apoyada por la acusación particular.— CONSIDERANDO: Debe entenderse que un Juicio Oral de las características diseñadas en el sistema procesal acusatorio y conforme manda la Constitución Política del Estado, nadie puede ser juzgado en rebeldía a excepción de otras circunstancias cual no es aplicable en el presente caso, en ese entendido dadas las circunstancias y la actitud asumida por el acusado nombrado Miguel Ángel Mollo Mamani, con su actuar a encuadrado en lo que previene el Inc. 1) del Art, 87 del Código de Procedimiento Penal, y en ese entendido lo que corresponde es la declaratoria de Rebeldía, conforme determina el Art. 89 en sus Inc. 1). 4) y 5) y última parte del Art. 90 ambos del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en criterio de este Tribunal es disponer medidas concernientes y tendientes a que ha futuro exista la materialización del Juicio Oral conforme corresponde.— POR TANTO: Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 conformado por los Suscritos Jueces Técnicos y Juezas y Juez Ciudadanos, declaran la Rebeldía del acusado MIGUEL ÁNGEL MOLLO MAMANI y como emergencia de aquello se dispone las siguientes medidas que a continuación se enumeran:
1.- Se dispone que se libre mandamiento de aprensión en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL MOLLO MAMANI, en observancia del Inc. 2) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.—
2.- Se dispone la publicación de sus datos y sus señas personales en un medio de comunicación escrito para la búsqueda y aprensión del acusado MIGUEL ÁNGEL MOLLO MAMANI a ese efecto líbrese Edicto por Secretaría de este Tribunal el mismo a ser publicado en un medio de circulación escrita, sea con un intervalo de 5 días publicación que deberá efectivizarse en dos oportunidades y a ese efecto se les concede el plazo de cinco días para su devolución.—
3.- Se dispone el Arraigo de MIGUEL ÁNGEL MOLLO MAMANI, aclarándose que dicha medida es la prohibición que se le impone para que no abandone el Departamento de Oruro como el Estado Plurinacional de Bolivia y sin la autorización del mismo no podrá abandonar dichos lugares, a ese efecto se dispone que por secretaría se libre el correspondiente mandamiento de Arraigo y así mismo que con la presente resolución se notifique a la Dirección de Migración con sede en la ciudad de Oruro.—
4.- Se dispone que por secretaría se conserven las actuaciones o pruebas presentadas en el presente caso como si es que existieren algunos instrumentos o lo que es conocido como Pruebas Materiales los cuales deben ser resguardados por este Tribunal. En cumplimiento del Inc. 5) del Art. 89 se designa Defensor de Oficio en la persona del Defensor de Oficio designado al Juzgado Cautelar No 1 Dr. Cristian Aguilar por cuanto no existe Defensor de Oficio designado a este Tribunal, defensor de Oficio que hará valer los derechos que le asiste al declarado Rebelde.—
6.- Se deja establecido de que con la presente declaratoria de Rebeldía se interrumpe la prescripción que favorece a un acusado en un proceso penal, aclarándose que habiéndose efectivizado la declaratoria de Rebeldía en contra de Miguel Ángel Mollo Mamani no le favorece dicho instituto Procesal Conforme manda y prescribe dicha norma.— Con la presente resolución quedan notificadas las partes, la presente resolución no es recurrible en vía incidental lo cual previene el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal.— REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.— Fdo. Willy Velásquez Vides.— Fdo. Cristina Ramírez Valderrama.— Fdo. Patricia Ximena Castro Villarroel.— JUECES CIUDADANOS.— Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No.- 2.- Oruro - Bolivia.— Fdo. Dr. Willy Calle Mamani.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal No. 2.- Oruro - Bolivia.— Fdo. Dr. Omar Mollo Marca, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 (en suplencia legal). Oruro – Bolivia. CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE.-
CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACION QUE LE CORRESPONDE.
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
M.Sc. Dr. Agustín Flores, Calle, Presidente, Tribunal de Sentencia Penal Nº 2. Oruro – Bolivia.
Ante mí: Juan Pablo Amador Rivera, Secretario Tribunal Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni (en suplencia legal.)
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