Lunes 19 de noviembre de 2012

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EL DR. WILLY CALLE MAMANI, PRESIDENTE Y Dr. AGUSTIN FLORES CALLE, JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Por el presente Edicto hacen saber la declaratoria de REBELDIA del imputado: JESUS GENARO CHOQUE CHOQUE, así se tiene ordenado por Auto Nº 94/2012 de Declaratoria de Rebeldía dictado en audiencia pública de juicio oral de fecha 24 de octubre de 2012. Dentro de la acusación pública interpuesta en su contra por el Ministerio Público contra aquél, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.-- A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, el auto de declaratoria de rebeldía dictada en audiencia pública de juicio oral.-- AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA CURSANTE A FOJAS CINCUENTA A FOJAS CINCUENTA Y UNO DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 (Oruro – Bolivia).- AUTO Nº 94/2012.- A, 24 de octubre de 2012.-- VISTOS: Lo expuesto por el Sr. Fiscal presente en ésta audiencia, los antecedentes de la presente causa, todo lo inherente, y;-- CONSIDERANDO: 1. Cursa la acusación fiscal de fojas 2 a 8 en contra de Jesús Genaro Choque Choque presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 07 de septiembre de 2010, a partir de aquello el acusado mencionado en mérito a la notificación previa representación del oficial notificador Paola Andrea Choqueticlla Calani mediante memorial que cursa a fojas 11 ha ofrecido sus medios probatorios, así mismo por memorial que cursa a fojas 15 el acusado solicitó se lleve adelante la audiencia conclusiva, antecedentes que hacen entrever al órgano jurisdiccional que efectivamente el acusado tenía pleno conocimiento de la acusación existente en su contra, por todo aquello radicada la presente causa ante éste Tribunal efectivamente se ha dispuesto el Auto de Apertura de Juicio con el inicio que se ha previsto para esta oportunidad, en ésta audiencia tal como se advierte ciertamente no se tiene justificada la inconcurrencia del mencionado acusado, tampoco de su señor abogado, defensor técnico, en tal sentido lo que corresponde es dar curso a la solicitud fiscal en los términos manifestados-- 2.- Por otra parte, señalar que en el actual sistema procesal acusatorio efectivamente ese hace inviable el juicio habida cuenta que el juzgamiento de personas ausentes no es posible.-- POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital (Oruro – Bolivia) conformado por los jueces ciudadanos y técnicos, por voto unánime de sus miembros y de conformidad con el Art. 87.1, 89 y 90 todos del CPP declara REBELDE a Jesús Genaro Choque Choque, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y tomando en cuenta la petición efectuada por el Ministerio Público en ésta audiencia, se dispone las siguientes medidas:--1. Expedirse mandamiento de aprehensión contra el rebelde Jesús Genaro Choque Choque de conformidad al Art. 129.2 del CPP para que sea aprehendido y conducido a dependencias del Ministerio Público.-- 2. La publicación de sus datos y señales personales en un medio de comunicación escrita de circulación nacional y uno de éste distrito donde se sigue la causa, debiendo expedirse el Edicto de ley, el mismo que debe ser devuelto a éste órgano jurisdiccional por el Sr. Fiscal en un plazo de 25 días.-- 3. Se dispone el arraigo del declarado rebelde en el territorio nacional, a efectos de evitar su salida del país, a ese fin se dispone la notificación a la Dirección Departamental de Migraciones debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de arraigo e insertarse en el mismo los datos personales consignados en la acusación.-- 4. Se dispone la conservación por secretaría de las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción que oportunamente se hubieran codificado.-- 5. Se designa como defensor de oficio al Dr. Alfredo Félix Valles Choque para que lo represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, a ese fin se dispone su notificación.— 6. Finalmente, se deja expresamente interrumpido el término de la prescripción conforme establece el Art. 31 del CPP, asimismo se suspende el presente juicio oral por los fundamentos expuestos.-- Con la presente resolución queda notificada la parte presente, debiendo notificarse a los inconcurrentes en su domicilio procesal, misma que no es recurrible conforme previene el Art. 403 del CPP. REGISTRESE Y TOMESE RAZON.-- Fdo. María Fabiola Alfaro Fernández.-- Fdo. Jaime Quiñonez Ancieta.-- Fdo. Celestina Grágeda Ríos de Huanta.-- JUECES CIUDADANOS.-- Fdo. Dr. Willy Calle Mamani.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Ante mí: Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2.- Oruro – Bolivia.--- CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE.- CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACION QUE LE CORRESPONDE.-- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-