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Warning: session_start(): Cannot start session when headers already sent in /home/lapatri2/public_html/impresa/index.php on line 8 PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS CON MODIFICACIONES - Periódico La Patria (Oruro - Bolivia)
PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS CON MODIFICACIONES
14 oct 2012
No se dio a conocer la versión final de la Ley aprobada.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE SEGURO DE VIDA, CONTRA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE LAS Y LOS TRABAJADORES DE LA PRENSA
“HERMANOS PEÑASCO LAYME”
Artículo 1.- (OBJETO).La presente ley tiene por objeto establecer un mecanismo de financiamiento para dotar de un seguro de vida privado, y de incapacidad total o parcial a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa boliviana.
Artículo 2.- (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente ley son:
1. SOLIDARIDAD. Una acción altruista que permite unir, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todas y todos los trabajadores de la prensa sin distinción.
2. IGUALDAD. Son políticas y acciones que el Estado implementa a fin de lograr el acceso de atención y protección, para el ejercicio real de los derechos de las y los trabajadores de la prensa boliviana.
3. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de protección del ejercicio de los derechos de todas las y los trabajadores de la prensa boliviana para garantizar las condiciones y oportunidades de acceso y beneficios sociales
4. TRANSPARENCIA. Es el manejo responsable de los recursos del fondo de seguro de vida para trabajadores de la prensa boliviana, además de la aplicación de las normas vigentes sobre transparencia (institucional o administrativa).
5. OPORTUNIDAD. Por el que buscará prioritariamente la atención y asistencia con el seguro de vida accidentes y enfermedades en general para las y los trabajadores de la prensa y que evita dilaciones.
Artículo 3.- (TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES DE LA PRENSA).
Para fines de la presente Ley, se entiende por trabajadoras y trabajadores de la prensa a toda persona que ejerza funciones en medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, tanto públicos y privados y/o productores independientes autogestionarios; medios de comunicación de pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y medios de comunicación del sector social comunitario.
Artículo 4.- (CREACIÓN DEL FONDO). Créase el Fondo de Financiamiento del Seguro de Vida Privado para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa, con la finalidad de cubrir la prima del Seguro de Vida, accidentes y enfermedades en general para dicho sector.
Artículo 5.- (SEGURO DE VIDA). Los términos y condiciones del seguro de vida contra accidentes y enfermedades en general, así como los procedimientos de selección y contratación de la entidad aseguradora serán definidos mediante Decreto Supremo a través de licitación pública regida por los principios de transparencia.
Artículo 6.- (FUENTE DE FINANCIAMIENTO). El Fondo se constituirá con aportes del uno por ciento (1 %) de los ingresos brutos generados anualmente por los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales privados y públicos. Los productores independientes, autogestionarios, así como, medios de comunicación de pueblos indígenas originarios campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas y medios de comunicación social comunitarios aportarán el cero veinticinco por ciento (0,25%) de sus ingresos brutos anuales.
II. A efectos de cumplimiento de la presente Ley el control de los aportes estarán a cargo del Servicio Nacional de Impuestos, en base a la revisión de los estados financieros anuales de los medios de comunicación.
Artículo 7.- (DESTINO DE LOS RECURSOS). I. Los recursos del Fondo creado a través de la presente Ley, serán destinados a la contratación de pólizas de Seguro de Vida contra accidentes y enfermedades para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia.
II. El uso de las disponibilidades del fondo, luego de ser cubiertas las primas del seguro de vida contra accidentes y enfermedades, previa evaluación y aprobación del Directorio será destinado a prestaciones de salud y será reglamentado mediante Decreto Supremo. En el marco de la normativa vigente las empresas legalmente constituidas no se eximen de la obligación de cumplir con el seguro de salud con sus trabajadores.
Artículo 8.- (PROHIBICIONES). A efectos de garantizar los derechos laborales de las y los trabajadores de la prensa, queda prohibido cualquier descuento que los medios de comunicación y productoras o productores independientes que quieran realizar, arguyendo la disposición de la misma al Seguro de vida y de accidentes.
Artículo 9.- (SANCIONES). Los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, incluyendo a productores independientes usuarios de estos medios, que incumplan con lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley serán sancionados por el tiempo de atraso conforme a reglamento.
Artículo 10.- (CONSEJO DIRECTIVO). I. La dirección y control del Fondo de Financiamiento del seguro de vida contra accidentes y enfermedades para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, estará a cargo de un Consejo Directivo encargado de fijar políticas para un manejo adecuado y transparente. Estará presidido por la o el Ministro de Comunicación e integrado por: tres (3) representantes de la Confederación de Trabajadores de la Prensa, dos (2) representantes de propietarios de Medios de Comunicación, dos (2) miembros de las Federaciones Departamentales de la prensa que actuarán como observadores con carácter rotatorio y cinco (5) representantes del Estado (un (1) representante del Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, un (1) representante del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, un (1) representante del Ministerio de Salud y Deportes, (1) representante del Servicio Nacional de Impuestos (SIN)).
II. La operación del Fondo de Financiamiento del Seguro de Vida Privado contra accidentes y enfermedades para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa será delegada a una entidad financiera aseguradora mediante un contrato de administración que será suscrito por el Presidente del Consejo Directivo con aquella entidad financiera que sea designada mediante licitación pública.
III. Los miembros del consejo no percibirán dieta, ni remuneración alguna por su participación en el Consejo Directivo.
IV. Las atribuciones, competencias y funciones del Consejo Directivo serán determinadas en el reglamento de la presente Ley.
V. El Consejo Directivo requerirá, de manera anual, la actualización de las listas de cada uno de las y los afiliados a la Confederación y/o a las Federaciones de Trabajadores de la Prensa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. - En tanto se reglamenta el uso y vigencia del Fondo, la participación de los y las representantes al Consejo Directivo será financiada por el Ministerio de Comunicación
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Comunicación y de Economía y Finanzas, reglamentará con participación de las organizaciones y los y las trabajadores de la prensa y los representantes de propietarios de medios la presente Ley, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia plena una vez emitido el Decreto Supremo reglamentario.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Transcripción del Reglamento de la Ley General del Trabajo respecto a las primas.
DECRETO REGLAMENTARIO
CAPITULO V
DE LAS PRIMAS ANUALES
Art. 48º Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.
Art. 49º En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.
Art. 50º Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.
Art. 51º No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.
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