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Viernes 05 de octubre de 2012

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Viernes 05 de octubre de 2012
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Decisión de cabildo
Cooperativistas deben someterse a varias condiciones si quieren volver a Colquiri
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Dos heridos de bala quedan tras enfrentamiento en Mallku Khota
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Voto opositor, indígena y de dos masistas impide suspensión de diputada Adriana Gil
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ANP rechaza proyecto de seguro de vida para periodistas
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Granizada de 50 minutos destruyó cultivos en Tomina, Chuquisaca
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Varios
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Vehículos
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Casas y lotes
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Alquileres
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Anticréticos
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Empleos
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Maquinarias
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Músicos
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Teléfonos
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Editorial
Concertación para prevenir conflictos
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Picadas
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ENTRE COLUMNAS
Conceptos de urgente aprendizaje
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Las consecuencias del egoísmo humano
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LO QUE NO DEBEMOS CALLAR
El problema de la justicia
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Un planeta con canas
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El libre albedrío de los bloqueos viales ¿y la Ley?
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Libertad de expresión
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El conflicto persiste desde abril
Problemas informáticos impiden pago del bono “Juana Azurduy”
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Incendio en armario de Coteor causa suspensión en servicio telefónico
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Más de 350 estudiantes se benefician con nueva infraestructura educativa
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Católicos celebraron Día de San Francisco de Asís que predicó la pobreza como valor
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Sociedad 10 de Febrero pide defender el histórico “Mausoleo de Notables”
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En encuentro nacional
Autoridades judiciales de Oruro priorizan pedido de un nuevo palacio de justicia
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Recuperan vacas robadas valoradas en $us 9.000
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En un plazo de 72 horas
Mineros emplazan al Gobierno a resolver conflicto en Mallku Khota
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Oruro registra nuevo caso de rabia canina en menos de una semana
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Ganaderos de ovinos se agrupan para fortalecer estrategias productivas
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Para certificación de la OPS
Sedes socializa valor de vacuna contra el sarampión y rubéola
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De Ingeniería Química
Estudiantes muestran su potencial en III Feria de Ciencia, Tecnología e Innovación
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Para el Censo 2012
Asambleístas se reunirán con el INE para evitar uso del mapa cercenado
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Veinte municipios reciben dinero para combatir la desnutrición
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Nardy Suxo denuncia amedrentamiento por parte de seguidores de Lucio Vedia
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Cusi abandona clínica tras protagonizar incidente con personal médico
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Por el cambio de clima
Aumentan en un 18 % las enfermedades respiratorias
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Campaña para ayudar a bebedores tiene poco apoyo de la ciudadanía
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Presuntos antisociales son arrestados por la Felcc con fines investigativos
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SOCIALES
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Cepal
América Latina requiere inversión de calidad en materia social y ambiental
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Embajada de Brasil da “luz verde” a la importación de soya boliviana
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Emapa deslinda toda responsabilidad en posible paro de panificadores
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Cumbre de salud se realizará en Tarija en marzo de 2013
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EE.UU. anuncia donación de aeronaves para lucha antidrogas
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Por Setar
Tarija amenaza con paro indefinido desde el martes
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Parlamento del Encuentro Mundial de Teatro
Derecho a la educación gratuita fue la demanda de los niños y jóvenes artistas
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Por indiferencia de autoridades renunció
Presidenta del Consejo Departamental de Culturas Carola Condarco renunció
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Socavón y Murguía ganaron en el X Concurso Intercolegial de Teatro
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Libro: Oruro Cultural y Turístico, un ejemplar único por el aporte literario
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En conferencia
Revolución del 6 de Octubre de 1810 se debió a cambios políticos en España
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Hoy será la clausura
Resultados del Bolmun “Magdalena Postel” serán enviados a la ONU
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Filme boliviano retratará lo peor de las dictaduras en América Latina
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Gobierno argentino busca diálogo con fuerzas de seguridad para frenar protestas
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A, 11 de septiembre de 2012
EDICTO
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Implementarán 100 casas en Perú para que resistan frío extremo en alto andino
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La UE dejará a Argentina y Brasil sin incentivos comerciales a partir de 2014
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A, 11 de septiembre de 2012
EDICTO
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Idean en Chile gel energético de quinua andina para deportistas
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Decomisan 652 kilos de cocaína en el Pacífico de Costa Rica
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Argentina: Revelan desaparición de testigo en juicio por crimen de militante político
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Invitación Religiosa
Prof. Jub. Don VÍCTOR HUGO AMPUERO VALENCIA (Q. D. D. G.)
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Invitación Religiosa
Ing. GUILLERMO NAVA FERNANDEZ (Q. E. P. D.)
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Invitación Religiosa
Dr. Prof. ADÁN RIOJA PÉREZ (Q. D. D. G.)
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Parte Necrológico
Joven KEVIN RAÚL CASTRO ARANÍBAR (Q. D. D. G.)
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Invitación Necrológica
Sra. ROSA MAMANI KATARI Vda. DE CÁMARA (Q. E. P. D.)
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Condolencia
Sr. DAMIÁN DURÁN SÁNCHEZ (Q. E. P. D.)
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Uruguay espera oferta de aerolínea BQB para operar rutas de la desaparecida Pluna
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Gobierno uruguayo firmará contratos con cuatro petroleras europeas
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Al menos 16 niños muertos en avalancha de tierra sobre una escuela en China
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Alemania entrega reconocimiento a operadores antárticos chilenos
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Indios brasileños ocupan ferrocarril de minera Vale pese a orden judicial
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CORRESPONDE TESTIMONIO N° 1376 / 2012
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Edictos

A, 11 de septiembre de 2012

EDICTO

05 oct 2012

QUE DIRIGE EL DR. GREGORIO OROSCO ITAMARI, PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:

Por el presente EDICTO que tiene carácter de Notificación se hace saber al acusado AGUSTÍN ANTACHOQUE QUISPE, que en fecha 01 de octubre de 2010 se dictó el Auto de Vista Nº 15/2010 dentro del proceso penal de Transporte de Sustancias Controladas seguido por Ministerio Público contra AGUSTÍN ANTACHOQUE QUISPE Y OTRO; a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.- AUTO DE VISTA CURSANTE A FOJAS 113 A FOJAS 118 DE OBRADOS.- AUTO DE VISTA Nº 15/2010.- IANUS: 401199100807030.- SALA PENAL SEGUNDA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO – APELACIÓN RESTRINGIDA.- DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de AGUSTÍN ANTACHOQUE QUISPE Y OTRO por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.- Á, 01 DE OCTUBRE DE 2012.- Vistos: El recurso de Apelación restringida formulado a fs. 42 á 46, por Erminio Arias Almendra y Agustín Antachoque Quispe a fs. 71 á 75, ambos contra la Sentencia Nº 17/2009 de fecha 22 de junio de 2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de ésta Capital, contestación de la acusación pública a fs. 49 á 55, y a fs. 78 á 82 de obrados, todo lo inherente, y: CONSIDERANDO: Que, el juicio oral sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Nº 2 de ésta capital de Oruro, concluye con la Sentencia pronunciada en fecha 22 de junio de 2009 cursante en el cuaderno a fs. 28 á 35, determinando condena en contra de ERMINIO ARIAS ALMENDRA Y AGUSTÍN ANTACHOQUE QUISPE, declarándoles autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, condenándoles con la pena privativa de libertad de 8 (ocho) años de presidio, a cumplir en el centro Penitenciario “San Pedro” de ésta ciudad de Oruro, más el pago de quinientos días multa, por persona, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.- Que, en conocimiento de las partes el aludido fallo, los acusados ERMINIO ARIAS ALMENDRA Y AGUSTÍN ANTACHOQUE QUISPE, interponen recursos de apelación restringida contra la Sentencia Nº 14/2009 de fecha 22 de junio de 2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2, refiriendo errónea aplicación del Art. 55 de la Ley 1008 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), señalando que contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y particularmente el derecho del imputado a una resolución fundamentada, en estricta sujeción de la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 407, con relación al Art. 408 ambos del Código de Procedimiento Penal, por contener errónea aplicación del Art. 55 de la Ley 1008, refiere también que existe inobservancia de normas procesales que derivaron en defectos de la Sentencia previsto por el Art. 370, num. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 119 II de la Constitución Política del Estado y el Art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, citando además Autos Supremos como precedentes contradictorios sobre lo expuesto.- Que, el recurso de apelación tiene la pertinente contestación de parte del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas cursante a fs. 49 á 55 y el último de fs. 78 á 82 del legajo. El inferior dispone la remisión del cuaderno de apelación a conocimiento del Tribunal Superior, radicando por sorteo el mismo ante la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia, que admite el recurso formulado por Auto de fs. 106 del cuaderno y disponiéndose pase el expediente a despacho para su correspondiente resolución, ante la inexistencia de solicitud de audiencia de fundamentación del recurso.- CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes en relación a los motivos sustentados en el recurso de apelación por los apelantes, al cumplimiento de lo exigido por el Art-. 398 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal asume las siguientes conclusiones de derecho.-- I DE LAS CUESTIONES QUE DIERON LUGAR AL JUICIO: I.1.- Que, en relación a los antecedentes fácticos que dieron origen al juicio se tiene que: En fecha 23 de abril de 2008 a horas 10:30 aproximadamente, ante una llamada telefónica de una persona anónima, en sentido de que en la localidad de Challapata por inmediaciones de la Plaza Eduardo Avaroa se llevaría una transacción de cocaína por cuatro personas de sexo masculino quienes estaban a bordo de una vagoneta tipo minibús de color azul oscuro, sin placa de control y con una escalera plateada en la parte posterior del vehículo. A horas 12:00 aproximadamente del mismo día, funcionarios de F.E.L.C.N., se constituyeron en la plaza Avaroa de la localidad de Challapata a verificar dicha información, donde observaron un vehículo con las características anteriormente anotados, donde divisan en su interior cuatro personas de sexo masculino, las cuales realizaban movimientos sospechosos, razón por lo que proceden a interceptar el vehículo para realizar la requisa de dicho motorizado, en ese momento al percatarse de la presencia policial descendieron en forma violenta del vehículo queriendo darse a la fuga por distintas direcciones, en ese momento se logra interceptar a las cuatro personas, posteriormente luego de identificarse como funcionarios de narcóticos, conminan a exhibir si estarían en posesión de algunas sustancias controladas, ante la negativa se procede a la requisa del vehículo, encontrándose en su interior, un yute de color blanco conteniendo en su interior ocho bolsas de nylon de color transparente con una sustancias blanquecina con olor característico a cocaína, una mochila de color verde conteniendo en su interior siete bolsas de nylon todos conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, una mochila de color azul combinado con amarillo conteniendo en su interior dos bolsas de nylon de color transparente cada una conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína y una mochila camuflada conteniendo en su interior una bolsa de nylon transparente conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, ante la flagrancia, la sustancia encontrada en el yute y en las mochilas, fueron sometidos a la prueba de campo de narco test, dando resultado positivo para cocaína, procediéndose a la requisa de las personas aprehendidas, antecedentes estos que determinaron la imputación y posterior acusación por el Ministerio Público en contra los acusados por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionados por el Art. 55 de la Ley 2008 con relación al Art. 20 del Código Penal.-- II.- MOTIVOS DEL RECURSO: II.I.- Los acusados Erminio Arias Almendra y Agustín Antachoque Quispe funda vicios de Sentencia en los siguientes aspectos; Que, el imputado Erminio Arias Almedra y Agustín Antachoque Quispe, entre los motivos que fundamenta en su recurso, Erminio Arias Almedra, por memorial de fs. 42 á 46 y Agustín Atachoque Quispe, por memorial de fs. 71 á 75, acusan y refieren en los mismos términos, la aludida Sentencia ejercita una errónea aplicación del Art. 55 de la Ley 1008, (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), en lo que a la calificación de los hechos refiere que la Sentencia motivo de apelación, contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho del imputado a una resolución fundamentada, en previsión contenida en la segunda parte del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 408 del mismo cuerpo adjetivo penal, por lo que los hoy apelantes interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 14/2009 de 22 de junio de 2009, por contener una errónea aplicación del Artículo 55 de la Ley 1008, con relación a los hechos que fueron objeto de juicio, por inobservancia de normas procesales que derivaron en defectos de la Sentencia, previsto por el Art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, con relación al Artículo 119, II de la Constitución Política del Estado y el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal. Al respecto refieren en cuanto al transporte de sustancias controladas se constituye por dos elementos, a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, además refieren que la Sentencia impugnada no hace alusión alguna a este componente esencial del tipo, es más, respecto a la participación en el hecho, vuestras autoridades, no establecen las acciones que realice para concluir que participaron en el hecho, mencionan que concluyen lacónicamente y transcriben íntegramente todas las declaraciones, señalan que en ningún momento establecen cómo es que participaron en el mismo; refieren que la conclusión lacónica, no es sino, la objetibización de la carencia de fundamentación en la Sentencia. b) En cuanto al segundo elemento, que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción de la comisión del delito sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, refieren que el inferior no identifica absolutamente ningún acto que hubiesen realizado, ligado y sincrónico de transporte. Citando además Auto Supremos como precedente contradictorio sobre lo expuesto.-- Asimismo, entre otros aspectos alegan defectos de la Sentencia, fundamentación insuficiente previsto por el Art. 370 en su inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcación del Art. 119, II de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 169 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal una Sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, esto por inteligencia del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Además señala que no se tomaron en cuenta, en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y menos conclusiva, conculcándose de manera flagrante el Art. 119 II de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitan se anule la Sentencia y se disponga el reenvío.-- III.- Que, el recurso de apelación que tiene la pertinente contestación del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas cursante a fs. 49 á 55 y el último a fs. 78 á 82 de obrados, señala que: Afirmar que la Sentencia se basa en una errónea aplicación del Art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es decir que refiere que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y es contradictoria, defectos absolutos que vulnera el debido proceso, no indica qué es lo que pretende o en qué forma habría aplicado erróneamente la Ley sustantiva, no indica en qué parte de la Sentencia impugnada se encuentra el agravio y perjuicio; la Sentencia tiene una debida fundamentación por parte del Tribunal inferior, la Sentencia recurrida es producto de la valoración armónica de todas las pruebas judicializadas en juicio oral continuo y contradictorios, las que han corroborado la veracidad del hecho acusado la participación, autoría y la concurrencia plena de los elementos constitutivos del tipo Penal de transporte de sustancias controladas, al no existir vulneración, se declare improcedente el recurso y confirmar la Sentencia en todas sus partes, con costas.-- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: IV. 1:- Que, previamente el análisis de fondo de la cuestión apelada será necesario establecer el cumplimiento de los requisitos a cumplir por los apelantes en el recurso de apelación restringida, a ese efecto corresponderá recurrir al contenido taxativo del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que establece “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 de este Código. Este recursos sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidos en los artículos siguientes”; entendimiento en el cual la interposición del recurso deberá precisar las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, sean estas sustantivas o adjetivas con la obligación de fundamentar cada una de aquellas, indicando en qué consiste dicha inobservancia y cómo puede ser aplicada con el objeto de identificar los errores absolutos cometidos en la Sentencia, de modo que los mismos puedan ser corregidos por el Tribunal ad-quem, en similar forma cuando la invocación esté referida a defectos de forma o de procedimiento, corresponderá al apelante probar los mismos con los elementos de prueba.-- IV. 2.- En relación al primer motivo cuestionada por los apelantes, esto es errónea aplicación de la Ley sustantiva contenido en el Art. 55 de la Ley 1008, que tipifica en autos el delito de transporte de sustancias controladas, corresponde destacar que siendo el juicio oral la fase esencial más importante del proceso a desarrollar sobre la base de la acusación, en la finalidad de la comprobación del hecho y la responsabilidad del imputado; en la pretensión de buscar la verdad material de los hechos para imponer una sanción si el caso amerita, objeto al que se deberá tener por acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo Penal, propósito en el que el Tribunal inferior en la Sentencia luego de las consideraciones que giran en torno a la prueba producida en el juicio, concluye que los actos dolosos atribuidos a los imputados, exponiendo detalladamente en la subsunción de los hechos de manera detallada cada una de las circunstancias que concurrieron en su comisión, conforme a las reglas de la sana crítica, ha evidenciado que la acusación pública ha demostrado la existencia del hecho y la participación de los imputados en el delito sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008. Conviene recordar que la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre, “El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de un fallo condenatorio que se origina en una errónea aplicación de la norma sustantiva Penal, por otro lado destacar que el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances son compatibles con los acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de Pacto de San José de Costa Rica. En ése antecedente es necesario puntualizar los alcances del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la expresión contenida en el mismo, “El recurso de apelación restringida Será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley”, el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma, o lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley, (SS.CC. 1056/2003 R.) En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto corresponde puntualizar que la inobservancia de la Ley o la aplicación errónea, puede ser tanto de la Ley sustantiva como la Ley adjetiva; la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada: 1) errónea calificación de los hechos.- 2) errónea concreción del marco Penal.- 3) errónea fijación de la pena.-- Aspectos referidos se tiene en la (SS.CC. 727/2003-R), sentido en el que debe quedar establecido que se presenta el supuesto de violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Penal sustantiva, cuando la Sentencia ha incurrido en una errónea calificación de los hechos, emergente de un inadecuado proceso de subsunción de los mismos al tipo Penal, circunstancia que en el caso no se observa, como tampoco se hubieren incurrido en una errónea fijación judicial de la pena, por cuanto la pena impuesta en el caso de autos se adecua a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, no advirtiendo en autos que el Tribunal inferior hubiera incurrido en el defecto acusado, limitándose sus argumentos a tópicos que no corresponde precisamente a demostrar ninguna de aquellos supuestos; cuanto más si de la prolija lectura de la Sentencia en los fundamentos expuestos por el Tribunal inferior, en la apreciación conjunta de la prueba que efectúa se advierte que al respecto remarca de manera puntual en el Considerando V.B parágrafo último señala: “los documentos presentados en calidad de descargo por parte de los acusados, sólo resultan ser en cuanto al comportamiento de los acusados, vivencia en el lugar de su nacimiento y comportamiento y además generadas en forma posterior al hecho suscitado, no teniendo el efecto preciso en cuanto al hecho que se juzga, (textual), razonamiento que ciertamente desmiente la acusación alegada, pretendiendo que el Tribunal inferior no hubiera compulsado de manera integral todas las pruebas, empero, los apelantes no refirieron ni precisaron, porque se encontraba en el interior del motorizado junto a otros ciudadanos con sustancias controladas, menos acreditó las circunstancias por lo que estuvieron en el lugar, peor aún cuando tuvo la oportunidad de ofrecer sus pruebas, no ofreció para deslindar la responsabilidad de las sustancias controladas, antecedentes estos que permiten a este Tribunal concluir que la pretendida acusación de errónea aplicación de la Ley sustantiva en la Sentencia, no ha sido planteada en derecho menos demostrada, resultando en consecuencia impertinentes los argumentos alegados por los apelantes.- En relación a los elementos constitutivos que configuran el tipo Penal, que a criterio de los apelantes no se identificó en absoluto ningún factor certero e inequívoco en el que sus personas habrían participado para consumir el delito; empero, se tiene en forma explícita la calificación del tipo Penal por el que fue condenado, los elementos constitutivos del mismo con relación a los hechos que fueron probados en la parte de la subsunción, nos permite objetivizar el proceso de subsunción que se hace del hecho juzgado con referencia a los hechos constitutivos del tipo penal por el que han sido condenados, estableciendo sin lugar a dudas que los apelantes resultan ser autores del delito de transporte de sustancias controladas en las modalidades de posesión y transporte de sustancias controladas.- De la lectura de la Sentencia en el Considerando VI Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia: numeral 4 y 5, se tiene la consideración que refiere al vicio acusado, "El dolo en la conducta de Erminio Arias Almendra y de Agustín Antachoque Quispe se configuró a partir de la forma de adquirir las sustancias controladas, como posterior posesión y transporte, siendo evidente de este último acto que para su materialización requirió una movilidad, en el cual realizaban el acto de transporte de sustancias controladas; para tal fin incluso proyectaron utilizar una movilidad indocumentada; por consiguiente la Sentencia en cuestión, hace un recuento pormenorizado de los hechos en función de razonable valoración de la prueba, para concluir el hecho cometido por los imputados constituye delito de transporte de sustancias controladas, en consecuencia en este primer punto el motivo alegado no ha sido debidamente sustentado. IV. 3.- Que, en cuanto concierne a la acusación contenida en el Art. 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, Fundamentación insuficiente y contradictoria, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, refiere que en la Sentencia no se tomaron en cuenta, en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y menos conclusiva, sostienen aquello y promueve el reclamo, el agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación; además, refieren ante la insuficiente fundamentación se ha efectuado de manera frontal la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada, conculcándose el Art. 119 II de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.-- Que, en cuanto al segundo cuestionamiento referido a los defectos de la Sentencia previsto por el Art. 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, establece como vicio de Sentencia en la falta de fundamentación, dicho numeral conlleva tres hipótesis: la falta de fundamentación, que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación sea contradictoria, concretándose los apelantes en sus memoriales en estos aspectos, de manera que nos avocaremos en las mismas.-- Por un lado conviene destacar en qué consiste una insuficiente fundamentación y cuando es contradictoria la misma, una resolución carece de fundamentación y por ende no tiene una fundamentación suficiente como manda el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación, las razones por las que se resuelve de una u otra manera, especificando lo que se probó con los medios de prueba y estos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó, en vinculación con el tipo penal; ahora bien, una resolución es contradictoria cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo, aquello atenta lógicamente a las reglas de la sana crítica, debiendo además ser congruente la parte considerativa con la resolutiva, de manera que deben estar los fundamentos de la resolución estar acorde con la parte dispositiva del fallo, realizar una debida subsunción del hecho con el tipo Penal descrito, indicar qué es lo que se probó con cada una de los elementos de prueba; de ello se tiene que una resolución puede ser insuficiente o contradictoria; en el caso presente los apelantes hacen referencia y erróneamente sin que sea evidente el defecto acusado que resulta sin sustento, de la lectura de la Sentencia en el punto V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida: señala "la existencia del hecho punible quedó demostrada por el acta de requisa del vehículo, MP-D2, acta de secuestro de sustancias controladas MP-D-4, acta de pruebas de campo de narco test, MP-D-3 y MP-D-11, la primera en el lugar del hecho y la segunda en las dependencias de la FELCN, acta de pesaje de sustancias controladas con un peso total de 16.352 Gramos, dato establecidos en la MP-D-12, actuaciones autenticados en el Tribunal por los testigos de cargo, Juan Ronal Tapia Montaño y Winter Burgos Cayoja" corroborados por el dictamen pericial de la MP-D-15, que de manera científica estableció con precisión e inobjetable que las sustancias controladas encontradas en el interior del vehículo donde se encontraban los imputados corresponden a Sulfato de Cocaína. Aquello nos da plena convicción de que todos los medios de prueba tanto de cargo, como descargo han merecido su valoración conforme a las reglas de sana crítica, otorgando el valor probatorio conforme al principio de inmediación, que lo han adquirido en audiencia del juicio oral; en el fallo se observa el cumplimiento con los requisitos indispensable de la fundamentación, puesto que al margen de describir todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales así como secundarios de cargo y descargo, explica qué es lo que se ha llegado a establecer con la misma, valorándola conforme describe el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, lo propio ocurre con las declaraciones de los dos testigos de cargo, se advierte en el fallo lo que se estableció con los medios de prueba con referencia al hecho juzgado y la participación de cada uno de los acusados, de manera que el hecho reclamado por parte de los apelantes en sentido de que el fallo carece de fundamentación y que solamente se hace una transcripción de declaraciones, sin valorarlo no tiene sustento alguno ni asidero legal, consecuentemente se colige que el fallo cumple con lo dispuesto por el artículo 124 y 173 ambos del Código de Procedimiento Penal.-- Que, en el orden del análisis precedente, este Tribunal no encuentra la ausencia de ninguno de los elementos que se han expresado, por el contrario advierte que el Tribunal inferior relacionó adecuadamente en los considerándoos V., V.B y VI las pruebas que fueron introducidas en el debate y sobre todo los aspectos que dichas pruebas acreditaron, exponiendo en el considerando VI, los razonamientos sobre la autoría de los imputados, realizada con sentido crítico, valorativo, razonamientos de hecho y derecho en los que el Tribunal apoyó su decisión. CONCLUSIÓN: Éste Tribunal concluye que el fallo apelado se encuentra adecuado al ordenamiento adjetivo penal vigente, observando los requisitos exigidos al respecto y estar fundamentada en derecho, así como haber establecido de la compulsa de los elementos probatorios incorporados en juicio, la responsabilidad Penal de los acusados en la comisión del hecho juzgado al que encuentra plenamente individualizado, no estableciendo haberse incurrido en vulneración de ningún derecho, hecho que amerita ratificar la Sentencia.-- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la H. Corte Superior de Justicia, en apoyo de los fundamentos precedentes, declaran IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida interpuesto a fs. 42 á 46 y a fs. 71 á 75 de obrados, por Erminio Arias Almendra y Agustín Antachoque Quispe y deliberando en el fondo CONFIRMA la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, cursante en el cuaderno a fs. 28 á 35 de obrados. Con costas conforme previene el Art.- 269 del Código de Procedimiento Penal.-En estricta aplicación de la previsión contenida en el Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen plazo de 5 días para interponer recurso de casación, computables a partir de su notificación conforme dispone el Artículo 417 del Código adjetivo Penal.-- REGÍSTRESE.-- Relator. Dr. Gregorio Orosco Itamari Vocal de Sala Penal Segunda.-- Fdo. Dr. -- Gregorio Orosco Itamari.-- VOCAL DE SALA PENAL SEGUNDA.-- H. Corte Superior de Justicia.-- Oruro- Bolivia.-- Fdo. Dr. Osvaldo Fernández Quispe, VOCAL DE SALA PENAL PRIMERA.-- H. Corte Superior de Justicia.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Ingrid Peláez Mamayeff.-- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL SEGUNDA.- H. Corte Superior de Justicia Oruro – Bolivia.-- CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO.-- SALA PENAL SEGUNDA.-- REGISTRADO A FS. 51 - 56 DEL LIBRO DE TOMAS DE RAZÓN.-- EN FECHA 02 de octubre de 2010.-- Fdo. Jaime Luis Flores Beltrán.-- AUXILIAR DE SALA PENAL II H. CORTE SUPERIOR DE DISTRITO ORURO – BOLIVIA.-- CORRE NOTIFICACIONES QUE CORRESPONDEN A FS. 119 DE OBRADOS.- MEMORIAL QUE CURSA EN FS. 120 DE OBRADOS.- CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO-SALA PENAL SEGUNDA.-- ORURO – BOLIVIA.-- SEÑORES H. H. VOCALES DE SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPERIOR DE DISTRITO ORURO.- Solicita se expida orden instruida.- Otrosí.-- RUBÉN ARCIENEGA LLANO, Fiscal de Sustancias Controladas, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de AGUSTÍN ANTACHOQUE Y OTROS por delitos contemplados en la Ley 1008, ante las consideraciones de su autoridad digo:-- Habiéndose dictado por sus autoridades el Auto de Vista 04/2010, que declara improcedente la apelación interpuesta por el acusado Agustín Antachoque, a fin de cumplir con la notificación del acusado conforme dispone el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, solicito que por la secretaría de su despacho se expida la Orden Instruida para el domicilio real del acusado, encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida de la ciudad de Oruro.- Otrosí.-- Adjunto material, se tenga presente.- Oruro, 12 de octubre del 2010.-- Fdo. Rubén Arciénega Llano.- Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.- Oruro - Bolivia.-- CORRE CARGO DE REPRESENTACIÓN QUE LE CORRESPONDE A FS. 120 vlta. DE OBRADOS.-- Fdo. Ingrid Peláez Mamayeff.- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL SEGUNDA.-- H. Corte Superior de Justicia Oruro – Bolivia.-- DECRETO DE FS. 121 DE OBRADOS.- CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO - SALA PENAL SEGUNDA.- ORURO - BOLIVIA.-- A, 13 de octubre de 2010.-- Líbrese órdenes instruidas para la notificación personal con el Auto de Vista N° 15/2010, de 1 de octubre del año en curso, a los acusados Herminio Arias Almendra, en su domicilio real ubicado en la comunidad Nueva Jalavi, provincia Avaroa - Oruro, y Agustín Antachoque Quispe en su domicilio real ubicado en la comunidad Coachapi, provincia Avaroa - Oruro; encomendando su ejecución al señor Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en la localidad de Challapata del Departamento de Oruro, conforme faculta el Art. 136 del Código de Procedimiento Penal. Sea con las formalidades de rigor. Al otrosí- Se tiene presente.-- Fdo. Dr. Gregorio Orosco Itamari.-- VOCAL DE SALA PENAL SEGUNDA.-- H. Corte Superior de Justicia.-- Oruro- Bolivia.-- Fdo. Ingrid Peláez Mamayeff.-- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL SEGUNDA.- H. Corte Superior de Justicia Oruro – Bolivia.-- CORRE NOTIFICACIONES QUE CORREN A FS. 122 a fs. 124.- DE OBRADOS.-- MEMORIAL DE FS. 125 DE OBRADOS.-- CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO - SALA PENAL SEGUNDA.- ORURO – BOLIVIA.-- SEÑORES H. H. VOCALES DE SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPERIOR DE DISTRITO ORURO.-- Solicito se expida orden instruida.-- Otrosí.-- RUBEN ARCIENEGA LLANO, Fiscal de Sustancias Controladas, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de AGUSTÍN ANTACHOQUE Y OTROS por delitos contemplados en la Ley 1008, ante las consideraciones de su autoridad dice:-- Habiendo sus autoridades dictado el Auto de Vista, correspondiente dentro del presente caso y considerando que los acusados tienen sus domicilios reales señalados fuera de la ciudad de Oruro, solicito que por la secretaría de su despacho se expida la correspondiente Orden Instruida a efectos de dar cumplimiento con lo que dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal.-- Oruro, 19 de octubre del 2010.-- Fdo. Rubén Arciénega Llano.-- Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.— Oruro - Bolivia.-- CORRE CARGO DE REPRESENTACIÓN QUE LE CORRESPONDE A FS. 125 vlta. DE OBRADOS.-- Fdo. Ingrid Peláez Mamayeff.-- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL SEGUNDA - H. Corte Superior de Justicia Oruro – Bolivia.-- DECRETO DE FS, 125 vlta. DE OBRADOS.-- CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO.— SALA PENAL SEGUNDA ORURO – BOLIVIA.-- A, 19 de octubre de 2010.-- Habiéndose dispuesto se libre órdenes instruidas para la notificación personal de los acusados en el caso de autos, mediante la providencia de fs. 121, estése a dicha providencia.-- Fdo. Dr. Gregorio Orosco Itamari.-- VOCAL DE SALA PENAL SEGUNDA.-- H. Corte Superior de Justicia.-- Oruro- Bolivia.-- Fdo. Ingrid Peláez Mamayeff.- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL SEGUNDA.- H. Corte Superior de Justicia Oruro – Bolivia.-- CORRE NOTIFICACIONES QUE CORREN A FS. 126 a fs. 128 DE OBRADOS.-- MEMORIAL DE FS, 142 DE OBRADOS.-CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO.— SALA PENAL SEGUNDA.-- ORURO – BOLIVIA.-- SEÑORES H. H. VOCALES DE SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPERIOR DE DISTRITO ORURO.-Devuelve Orden Instruida.-- Otrosí.- Solicita Edictos.-- RUBEN ARCIENEGA LLANO, Fiscal de Sustancias Controladas, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de ERMINIO ARIAS ALMENDRA Y OTROS por delitos de la ley 1008, ante las consideraciones de su autoridad. Tengo a bien remitir la Orden Instruida expedida por su despacho para la notificación de los acusados ERMINIO ARIAS ALMENDRA Y AGUSTIN ANTACHOQUE a fin de que sea arrimada. Otrosí.-- Conforme se establece de la representación que cursa en las presente órdenes instruidas no se pudo proceder con la notificación personal de los acusados, en consecuencia a fin de dar cumplimiento con lo que dispone el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal solicito que por la secretaría de su despacho se extienda los correspondientes edictos de ley.-- Oruro, 2 de diciembre de 2012.-- Fdo. Rubén Arciénega Llano.- Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.-- Oruro - Bolivia.-- CORRE CARGO DE REPRESENTACIÓN QUE LE CORRESPONDE A FS. 142 vlta. DE OBRADOS.-- Fdo. Janneth Alarcón Rinaldo.-- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL PRIMERA.-- En suplencia Legal.- H. Corte Superior de Justicia Oruro – Bolivia.-- DECRETO DE FS, 142 vlta. DE OBRADOS.-- CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO. SALA PENAL SEGUNDA ORURO – BOLIVIA.-- A, 9 de diciembre de 2010.-- En lo Principal.- Acumúlese a sus antecedentes.-- Al otrosí.-- Como se solicita previas las formalidades de rigor.-- Fdo. Dr. Gregorio Orosco Itamari.- VOCAL DE SALA PENAL SEGUNDA.-- H. Corte Superior de Justicia.-- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Janneth Alarcón Rinaldo.- SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL PRIMERA.-- En suplencia Legal -H. Corte Superior de Justicia Oruro - Bolivia:-- CORRE NOTIFICACIONES QUE CURSAN EN FS. 143 A FS. 145 DE OBRADOS.-- MEMORIAL DE FS, 146 DE OBRADOS.-- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO.-- SALA PENAL SEGUNDA- ORURO – BOLIVIA.-- SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA PENAL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE ORURO.-- Solicita Edictos.-- Otrosí.-- FRANZ ZULMER VILLEGAS CHÁVEZ, Hábil a los efectos de Ley, abogado en actual ejercicio como Fiscal de Materia, Presentándome ante Ud. Con el debido respeto, expongo.-- Señor Juez en el caso asignado con el N° IANUS 401199200807030 caratulado por el MINISTERIO PUBLICO contra AGUSTÍN ANTACHOQUE QUISPE Y OTROS por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, y siendo que se ha emanado el Auto de Vista 15/2010 de fecha 01 de octubre de 2010 sin embargo el mismo no ha sido notificado a la parte acusada pese a que en fecha 17 de diciembre de 2010 y mediante nota marginal se tiene que el Dr. Fernando M. Lea Plaza Aliaga hubiese recogido el correspondiente edicto de ley al respecto el mencionado profesional a la fecha no estaría ya en funciones dentro el Ministerio Público por lo que al amparo del art. 165 del Código de Procedimiento Penal solicito que mediante secretaría de su digno despacho se me franquee nuevo edicto de ley sea previas las formalidades de rigor. Otrosí.- Señalo domicilio procesal carretera Oruro - Vinto, Urbanización Bustillos frente a Ferrari Ghezzi ingresando tres cuadras al lado Norte de la carretera interior F.E.L.C.N.-- Oruro, 20 de agosto de 2012.-- Fdo. Franz Zulmer Villegas Chávez.-- Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.- Oruro- Bolivia.-- CORRE CARGO DE REPRESENTACIÓN QUE LE CORRESPONDE A FS. 146 DE OBRADOS.-- Fdo. Eduardo Toledo Ríos.-- AUXILIAR DE SALA PENAL II H. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO – BOLIVIA.-- DECRETO DE FS, 142 vlta. DE OBRADOS.-- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO.-- SALA PENAL SEGUNDA.- ORURO – BOLIVIA.-- A, 24 de agosto de 2012.-- Atendiendo a la solicitud del señor representante del Ministerio Público, por Secretaría de Cámara expídase Edicto de Ley para la notificación con el Auto de Vista N° 15/2010 de 01 de octubre de 2010, al acusado: AGUSTIN ANTACHOQUE QUISPE Y ERMINIO ARIAS ALMENDRA. Sea en observancia del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, líbrese EDICTO de ley para el cumplimiento de dicha notificación, con las formalidades inherentes y sea a cargo del Ministerio Público.-- Al otrosí.- Por señalado.- Fdo. Dr. Gregorio Orosco Itamari.-- PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA -- Tribunal Departamental de Justicia.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Richard Joshep Zepita Condori.-- SECRETARIO DE CÁMARA SALA PENAL PRIMERA.-- En suplencia Legal - Tribunal Departamental de Justicia Oruro – Bolivia.-- CORRE NOTIFICACIONES QUE CURSAN EN FS. 147 A FS. 149 DE OBRADOS.-- El presente Edicto es librado en la ciudad de Oruro a los once días del mes de septiembre de dos mil doce años.

Dr. Gregorio Orosco Itamari, Presidente Sala Penal II Tribunal Dptal. de Justicia. Oruro – Bolivia.

Ante mí: Richard Joshep Zepita Condori, Secretario de Cámara Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia (En suplencia legal).

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