EL DR. JULIO HUARACHI POZO JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY se emplaza y notifica a ROSSIMERY MAMANI NINA a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley, asuma defensa dentro el proceso que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO, en contra de ROSSIMERY MAMANI NINA por la supuesta comisión del delito de ASESINATO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL A FS. 6 A 8—-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE FS. 9 A FS. 10 VUELTA.— PROVEIDO A FS. 11.— RESOLUCION FUNDAMENTADA.—
IMPUTACION FORMAL.—
CASO No.: ORU 1200169.—
DELITO: ASESINATO.—
INVESTIGADOR: Cabo. Miguel Ballesteros Colquehuanca.— Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la siguiente RESOLUCION FUNDAMENTADA.—
I . DATOS DEL DENUNCIANTE:
INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA.—
(Cabo Miguel Ballesteros Colquehuanca dependiente de la FELCC - División Homicidios).—
II. DATOS DE LA IMPUTADA: ROSSIMERY MAMANI NINA, de generales desconocidas por no haberse hecho presente ante este Despacho, pese a su legal notificación mediante edictos.—
Domicilio procesal: Se desconoce.—
III. DATOS DE LA VICTIMA: FREDDY QUISPE MAMANI de 25 años (fallecido).—
V. ANTECEDENTES: Conforme se tiene del informe de fecha 5 de marzo de 2012 años, suscrito por el Cabo MIGEL BALLESTEROS COLQUEHUANCA se hace conocer la comisión de ilícitos, la misma que se comunica al Juez y se prosigue la investigación correspondiente.—
V. FUNDAMENTOS DE HECHO: En fecha 5 de marzo de 2012 a horas 13:30 aproximadamente, vía teléfono, el personal de seguridad del Hospital Obrero, comunica a la División Homicidios de la FELCC, sobre la existencia de un cadáver de sexo masculino, mismo que fue identificado posteriormente como FREDDY QUISPE MAMANI.—
De las investigaciones se tiene que, la víctima FREDDY QUISPE MAMANI de 26 años de edad, habría ingresado al referido nosocomio ya fallecido con sangrado de la región del abdomen y habría sido trasladado en un vehículo de color guindo con placa de control No. 2719 XKG conducido por la Sra., ROSSIMERY MAMANI NINA, quien resultó ser su concubina, además el vehículo resultó ser de propiedad de FREDDY QUISPE MAMANI.— De las referidas investigaciones se ha establecido que entre los horarios de 11:30 a 12:00, la victima habría llegado en estado de ebriedad a su domicilio ubicado en la calle J.J. Torres entre Esquina Beltrán No. 220 zona norte de nuestra ciudad, a cuya consecuencia la ahora imputada ROSSIMERY MAMANI NINA, habría reclamado por este comportamiento, luego se habría producido una agresión física en ambos concubinos, esta habría la causa para que la imputada baya a la cocina y pueda coger un arma punzo cortante (cuchillo), con la que habría introducido en la región de la hemitorax anterior izquierdo ocasionando lesión de corazón y pulmón izquierdo.—
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De acuerdo a los medios de prueba obtenidos en el curso de la investigación, se tiene los siguientes fundamentos de derecho:
Que, de la Acta de Intervención Policial Preventiva de fecha 18 de junio de 2012 efectuado por el Cbo. MIGUEL BALLESTEROS COLQUEHUANCA, se tiene que; “Se apertura al presente caso a intervención Policial Preventiva acción directa en contra de Rossimeri Mamani Nina, por el delito de Homicidio, hecho suscitado a horas 13:00 aprox. del día lunes 5 de marzo de 2012 en las calles J.J. Torrez de la zona norte No. 220 (interior domicilio), nos constituimos ha llamado del personal de servicio del Hospital Obrero una ves en el lugar se tomo contacto con el personal de seguridad se pudo verificar la existencia de una persona fallecida de sexo masculino, identificado como Freddy Quispe Mamani de 26 años de edad, posterior se realizo la autopsia de ley, donde se determino la causa de la muerte siendo la misma Shock hipovolémico por hemorragia interna y externa aguda, a la fecha la autora del presente hecho se dio a la fuga…”.—
Que, a mérito de lo manifestado en los puntos anteriores el investigador asignado al presente caso Cabo MIGUEL BALLESTEROS COLQUEHUANCA, funcionario de la F.E.L.C.C. División Homicidios de la ciudad de Oruro, evacua su correspondiente informe preliminar por medio del cual se hace conocer que: “Que en fecha 5 de marzo de 2012 años a horas 13:30 p.m., a llamada telefónica del personal de seguridad del Hospital Obrero, personal de la División Homicidios tomo conocimiento sobre la existencia de un cadáver de sexo masculino…posteriormente a horas 16:30 p.m. se procedió a realizar la autopsia de Ley en el cadáver de FREDDY QUISPE MAMANI en el interior de la Morgue del Hospital Obrero…en el lugar se tomo contacto con el Sr. EDUARDO AYAVIRI BUENO padre de la victima quien manifestó que el occiso habría tenido un problema familiar con la concubina, motivo por el cual a horas 17:30 p.m., me constituí junto al personal de Laboratorio Técnico Científico a cargo del Cbo. Eduardo Abasto mas el Sr. Eduardo Ayaviri Bueno hasta la zona norte de la ciudad más propiamente hasta la calle J.J. Torres entre esquina Beltrán No. 220…Ya estando en el lugar se pudo observar manchas de coloración rojiza en la puerta de ingreso al domicilio el mismo que presumiblemente habrían sido limpiados…En el lugar se tomó contacto con la Sra. JUANA NINA MORALES, (madre de la sindicada) quien refiere en el interior del domicilio su hija de nombre ROSSIMERY MAMANI NINA, habría tenido problema familiar con su concubino Ariel Ayaviri (víctima) al grado de llegar a agredirse físicamente, motivo por el cual la sindicada de este hecho delictivo sacó un cuchillo de la cocina con el cual le ocasionó una herida en el pecho, en la región pectoral izquierdo, es por este motivo que la víctima habría empezado a desangrarse en el lugar y fue auxiliado por la misma sindicada hasta el Hospital Obrero, empero, la víctima llegó sin vida hasta el nosocomio…”———-Del acuerdo a la AUTOPSIA MEDICO LEGAL efectuado por la Dra. WILMA P. GABRIEL RAMOS, médico forense, se tiene que la victima (fallecido) FREDDY QUISPE MAMANI, presenta como diagnóstico de muerte; “1. CHOQUE HIPOVOLEMICO. 2. HEMORRAGIA AGUDA EXTERNA E INTERNA. 3.- LESION DE CORAZON, PULMON IZQUIERDO POR ARMA BLANCA.”, por otro lado en sus CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES, determina; “1.- Las lesiones descritas anteriormente fueron provocadas por un instrumento con punta, hoja metálica con un filo y un mango de sujeción (arma blanca). 2.- La herida descrita a nivel de hemitorax anterior izquierdo es penetrante ingresa a cavidad torácica lesionando corazón y pulmón izquierdo provocando hemorragia externa y hemorragia masiva interna constituyendo causa básica de la muerte. 4.- Presente herida superficial de defensa en dedo anular de mano derecha”.—
Al respecto, de la entrevista recibida a la Sra. JUANA NINA MORALES, que resulta ser madre de la imputada, dice; “…al promediar las once y media de la mañana su hermana mayor del finado NOEMI me dijo que estaban peleando Ariel y Rossemary en la puerta de mi casa y ese rato había venta y no pude ir y le mandé a mi mamá quien me dijo que Ariel ya estaba votado en la puerta de mi casa y le tapo con una mantita pensando que estaba durmiendo mareado, y pasado veinte minutos yo fui a mi casa y al ingresar pude observar un charco de sangre y cuando ingresé dentro de mi casa empecé a gritar por su nombre Rossemary en ese momento salió de su cuarto su hermano de Ariel FREMIUR AYAVIRI y me dijo que mi hija estaba ocultada bajo la cama y el mismo lo caso de ese lugar y le empezó a reñir diciéndole el porqué ella estaba agarrando cuchillo y luego le dijo donde estaba su hermano y mi hija le dijo que estaba en el Hospital Obrero y se fue de mi casa y mi hija salió tras de él pero más antes me dijo que le preste 500 bolivianos por que ella me dijo que su esposo estaba muy mal desde ese momento ella salió con su hija y no aparece…”.—
Del Dictamen Pericial Toxicológico, de fecha 14 de marzo de 2012, emitido por la Lic. TANIA SANCHEZ VEDIA, se establece que la victima tenia 179 mg/dl de CONCENTRACION DEL ALCOHOL ETILICO, es decir, la referida víctima se encontraba en estado de ebriedad la momento de cometerse el presunto hecho.— Se obtenido el Informe de DIPROVE, por que se ha establecido que el vehículo en la que la imputada habría trasladado a la victima, es un automóvil de color guindo, marca Toyota Sprinter Marino con placa de control No. 2719 XKG de propiedad de FREDDY QUISPE MAMANI.—
Finalmente del Registro del Lugar del Hecho, se ha establecido que efectivamente la escena del hecho se halla ubicado en la calle J.J. Torres entre Esquina Beltrán No. 220 zona norte de nuestra ciudad, en cuya puerta de acceso a la calle se encontró manchas de coloración rojiza posible sangre, con signos de haber sido lavado, además se ha procedido a la requisa del domicilio y la habitación de la victima, empero, no se encontró el arma punzo cortante, posiblemente habría sido desechado por la imputada.— Ahora bien, respecto a la presunta autoría, de ROSSIMERY MAMANI NINA, se tiene lo siguiente:--
De las investigaciones se ha establecido que el nombrado imputado, habría llegado a su domicilio en estado de ebriedad, en esas circunstancias habría ocasionado que se produzca agresión con su concubina.—
Esta habría sido el motivo para que la imputada, se traslade hacia a la cocina, de donde habría tomado un arma punzo cortante (cuchillo), con la que habría introducido en la región de la hemitorax anterior izquierdo de la humanidad de la víctima, ocasionando lesión de corazón y pulmón izquierdo, ocasionado hemorragia interna y externa, la misma que habría provocado su muerte.—
El animus doloso de la imputada se advierte en el hecho de que, luego de la agresión se constituye a la cocina a traer el cuchillo y le encesta directamente en el corazón, órgano vital del ser humano, además habría aprovechado que la víctima se encontraba en estado de ebriedad.-- De lo expuesto, la conducta de la imputada se encuadra en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del Código Penal dice; “…, el que matare: 1) A su descendiente o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son, 2) Por motivos fútiles y Bajos. 3) Con alevosía y ensañamiento”, en primera instancia de acuerdo a la investigaciones se ha establecido que el imputado es concubino o conviviente de la victima, de ello ha procreado una hija de nombre YASSIRA JHAMILE de 10 años, quien inclusive habría abandonado sus estudios en la Unidad Educativa “Tomas Barrón 1” después del hecho. Por otro lado, se debe entender por fútiles quitar la vida por una insignificancia, como en el presente caso, la autora habría quitado la vida de su concubino como consecuencia de una agresión, además se advierte que el agente reaccionó con demasiada desproporción, es decir se debe tomar en cuenta que la victima se encontraba en estado de ebriedad, además la imputada tenia un arma punzo cortante, por ello es que la victima no tenia posibilidad de defenderse, además se advierte que habría usado alevosía y ensañamiento, por cuanto, producto de la lesión provocada, ocasiona el sufrimiento de la victima.—
De todos los antecedentes, se establece que la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA, es con probabilidad autora del delito de ASESINATO, por cuanto existen medios de convicción que así determinan la materialización de los hechos. Así mismo tomando en cuenta que para la fase preliminar que deriva en una imputación resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el art. 302 del Código de procedimiento Penal, en su primera parte, que en la especie existen, correspondiendo por consiguiente ingresar a la etapa preparatoria.— Los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo legal establecido en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “‘(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito La etapa Preparatoria conforme al art . 277 del CPP ESTABLECE: “(FINALIDAD) La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses”.— Corresponde dejar constancia que la presente resolución de imputación formal es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que “El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio).— POR TANTO.— Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito FISCAL DE MATERIA dependiente del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO IMPUTA FORMALMENTE en contra de ROSSIMERY MAMANI NINA, por ser presunta AUTORA, conforme el Art. 20 del Código Penal, del delito de ASESINATO previsto y sancionado en el Art. 252 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, conforme a los Arts. 301 num. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación.— Oruro, 28 de junio de 2012.- SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL No. 3.— ADJUNTA IMPUTACIÓN FORMAL Y REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.-- IANUS No. 201203289.— ALFREDO E. SANTOS CANAVIRI, en actual ejercicio como Fiscal de Materia, dentro del caso seguido a INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA en contra de ROSSIMERY MAMANI NINA por la presunta comisión del delito de ASESINATO, siendo victima del hecho FREDDY QUISPE MAMANI.— Tengo a bien adjuntar Imputación Formal de fecha 28 de Junio de 2012 y a merito de ello exponer la siguiente fundamentación.— FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- Conforme a los fundamentos de la Imputación formal se tiene la convicción de la participación de la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA en la presunta comisión del delito de ASESINATO, tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Boliviano.— PENALIDAD.-- El delito de ASESINATO que es atribuido a la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA excede en su máximo legal de los tres años de privación de libertad, por lo que para este tipo penal se hace viable la medida de extrema ratio cual es la de detención preventiva y no está protegida por el Art. 232 del CPP.—-EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA.— Conforme el Art. 234 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene la plena convicción de que la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA, no tiene un domicilio acreditado con documentación idónea al respecto, tampoco ha podido acreditar si tuviera una familia constituida y menos ha podido acreditar la posible ocupación que podría tener.— De la misma manera de conformidad al ya citado Art. 234 num. 2) del C.P.P. modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene que la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA, cuenta con todas las facilidades y posibilidades de poder abandonar el país o permanecer oculto, mas cuando luego del hecho se habría dado a la fuga y al presente se desconoce su paradero.— Por otro lado en relación al Art. 234 num. 10) del C.P.P. modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, dada la gravedad del delito que se habría ocasionado y tomando en cuenta que la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA habría usado arma punzo cortante en la ejecución del hecho, con su conducta constituye un peligro efectivo para la sociedad, mas que todo, para su hija menor de nombre YASSIRA JAHMILE de 10 años.— Por lo que dicho peligro, cual es el de PELIGRO DE FUGA, se encuentra latente en el presente caso.—
EN CUANTO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.— Conforme el Art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene que la imputada ROSSEIMERY MAMANI NINA, podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba concernientes al presente caso.— En oportunidad de efectuar el registro del lugar del hecho, se ha establecido que la imputada habría alterado la escena del hecho, es decir, el lugar donde se encontraba manchas de sangre, habría sido limpiado, es mas, el arma punzo cortante (cuchillo) habría hecho desaparecer, de la requisa efectuada no se pudo encontrar el mismo.—De la misma manera por medio del ya citado Art. 235 num. 2) del C.P.P. modificada por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años, se tiene que el imputado ROSSIMERY MAMANI NINA, podría influir negativamente sobre los participes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, pues como se ha detallado a lo largo de la imputación formal de fecha 19 de junio de 2012 años, los hechos hoy motivo de investigación, habrían sido perpetrados en el domicilio de la misma imputada, es mas la madre de la imputada de nombre JUANA NINA MORALES constituye testigo del hecho ocurrido, en caso de libertad podría obstaculizar la atestación de la antes nombrada.— Es así que gozando de Libertad la misma o estado en estado de libertad, vale decir la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA seguramente podría influir en los citados testigos.— Carácter procesal, temporal y de instrumentalidad de las Medidas Cautelares.— Las medidas Cautelares de carácter Personal son de carácter procesal, instrumentales y temporales, entre tanto se mantengan las razones en que fueron fundadas y tan solo para garantizar la averiguación de la verdad, la aplicación de la ley y el desarrollo normal del proceso.— En esa medida los convenios internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal establece que puede privarse de la Libertad de las personas, con la finalidad, de garantizar la presencia de los imputados, la averiguación de la verdad y para la aplicación de la Ley.— Así se tiene de los Arts. 221, 233 núm. 1) y 2), 234 num. 1), 2) y 10), 235 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y su respectiva modificación por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años y en el presente caso existen suficientes presupuestos procesales que viabilizan la aplicación de la Detención Preventiva, en contra de la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA.— POR TANTO:-- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito FISCAL DE MATERIA dependiente del MINISTERIO PÚBLICO REQUIERE porque su autoridad disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de ROSSIMERY MAMANI NINA a cumplirse en el Penal de “San Pedro” de esta ciudad de Oruro, conforme a los Arts. 221, 233 núm. 1) y 2), 234 núm. 1), 2) y 10), 235 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y su respectiva modificación por la Ley Nº 007 de fecha 18 de Mayo de 2010 años.--Otrosí.- Se digne señalar audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares.— Otrosí 1ro.- Tomando en cuenta que la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA fue citada por mediante edictos, pese a ello no se hizo presente ante este despacho dentro el plazo correspondiente de conformidad a lo determinado en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, solicito la notificación al referido imputado con la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mediante edicto correspondiente, protestando para tal efecto cumplir con los recaudos de ley.- Otrosí 2do.- Domicilio calle Junín entre Camacho y Petot acera Norte Edif. del Ministerio Publico de la ciudad de Oruro.—
Oruro, 28 de junio de 2012.—
Fdo. y Dr.. Alfredo E. Santos Canaviri.-- FISCAL DE MATERIA. (Ministerio Público del estado) (Oruro-Bolivia)—
CORRE CARGO DE PRESENTACIÓN QUE CORRESPONDE.— Fdo. Zenón Ballesteros Solano.- AUXILIAR.— JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 – ORURO – BOLIVIA .-- A, 29 de Junio de 2012 — A, mérito del requerimiento fiscal de imputación formal y la solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares, de carácter personal que antecede, a efecto de considerar dicho petitorio fiscal, se señala audiencia pública para el día jueves 23 de agosto del año 2012 a horas 09.00 a. m. y siguientes, asimismo en aplicación del Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese de manera personal a la imputada ROSSIMERY MAMANI NINA con las resoluciones fiscales referidas precedentemente Otrosi.- A lo principal Otrosi 1ro.- Librese el Edicto de Ley a efectos de la notificación de la imputada, sea previas las formalidades de rigor. Otrosi 2do. Por señalado, previas las formalidades de rigor.— Fdo. M.Sc.Dr. Julio Huarachi Pozo.— JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR TERCERO EN LO PENAL. ORURO – BOLIVIA –
SECRETARIO ABOGADO – JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 – ORURO – BOLIVIA
CORRE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIONES QUE LE CORRESPONDE—-EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012 AÑOS.— D. S. O.
M.Sc. Dr. Julio Huarachi Pozo, Juez de Instrucción Cautelar Tercero en lo Penal. Oruro - Bolivia.
Dr. José A. Toledo Molina, Secretario Abogado Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Nº 3.
Oruro - Bolivia.
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