Indudablemente que todo gobierno elegido en elecciones es legalmente y legítimamente fuerte porque es producto de la decisión del soberano y está constituido en aplicación de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.
El trabajo que ejecutan y las políticas que desarrollan en el campo político, económico y social son respaldados por los órganos constitucionales, sectores sociales y organismos internacionales, sin embargo, se presentan escenarios peligrosos, violentos y emergentes de convulsiones sociales y políticos como lo ocurrido con el fraude electoral suscitado en las elecciones del 20 octubre de 2019, que dio origen al cambio repentino de un gobierno transitorio en aplicación a los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado (CPE), que otorga un plazo máximo de noventa días para convocar a nuevas elecciones con la vigencia del mismo tiempo para el interinato de la Presidencia del Estado.
En aplicación de estos preceptos legales el domingo 23 de noviembre se promulgó la Ley de régimen excepcional y transitorio para la realización de elecciones generales, anulando las Elecciones del 20 de Octubre, estableciendo además un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la realización de nuevas Elecciones Generales.
La elaboración de esta Ley adoleció de errores en su elaboración porque vulneró el Art. 12 del CPE en razón de que:
1.- No se respetó la independencia de poderes reflejando su supremacía cuando: a) Modifica artículos de las Leyes 018 (Órgano Electoral) 026 (Régimen Electoral), 1096 (Organizaciones políticas) con el propósito de reducir plazos en ejecución de algunas tareas entre ellas el tiempo de realización de la segunda vuelta de la elección de 60 a 45 días, tiempo de repetición de elecciones en las mesas anuladas y obligando además a realizar las elecciones con la delimitación de las circunscripciones de la gestión 2019. b) Ordena al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la realización de tareas para las Elecciones. c) Elabora un calendario electoral resumido dando plazos en la realización de tareas para las elecciones. d) Ordena y otorga un plazo de dos días al TSE para la elaboración de un calendario electoral tarea que no es cumplida sometiéndose este órgano en la solicitud para la ampliación del tiempo de presentación de la convocatoria.
No se cumple el tiempo previsto para la realización de elecciones en 120 días que debería efectuarse legalmente hasta el 23 de marzo de 2020 como fecha máxima y nuevamente el TSE solicita la ampliación de elecciones para el pasado 3 de mayo con una ampliación de 33 días.
2.- Se viola el Art. 208 parágrafo i de la CPE en razón de que se usurpa funciones al efectuar un resumen de calendario electoral cuando ésta es propia del TSE.
3.- Se solicita al órgano legislativo la aprobación del calendario electoral cuando ésta es una tarea propia del TSE de acuerdo al artículo precedente.
4.- Existen errores de procedimiento porque el TSE una vez efectuado el Calendario Electoral debería solicitar al Órgano Legislativo la promulgación de una ley transitoria válida sólo para esta elección en la modificación del plazo de ejecución algunas tareas electorales.
Por la propagación de la pandemia Covid-19 en el país, y la declaración de cuarentena en varios municipios, el 21 de marzo pasado el TSE suspendió la realización de tareas en el calendario Electoral, prometiendo retomar las mismas una vez pasada ésta, sin embargo, los datos de infectados se incrementan alarmantemente y vertiginosamente el pasado 2 de mayo se promulga la Ley 1297 postergando las elecciones que deberían efectuarse el 3 del mismo mes. En la elaboración de esta Ley se vuelve a violar los mismos artículos de la CPE porque nuevamente: a) Ordena la realización de elecciones en un plazo máximo de noventa días a partir del 3 de mayo. b) Ordena al TSE dar continuidad al calendario electoral pasado. c) En aplicación del principio de Preclusión establecido en el inciso k) del Artículo 2 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, ordena que todas las actividades del Calendario Electoral efectuadas y cumplidas hasta el viernes 20 de marzo de 2020, no sean revisadas ni repetidas.
Lo sorprendente es que no se aplica correctamente el Art. 169 de la CPE porque dice "?se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días" lo que significa claramente dice es que se llamará o emitirá la convocatoria en noventa días máximo NO dice se realizarán: Es diferente el sindicado de cada término Convocar no es sinónimo y no es lo mismo que realizar o efectuar por tanto esta se puede prolongar en su ejecución.
Por lo explicado precedentemente y en el entendido que los derechos humanos relacionados a la salud y a la vida son trascendental y prioritarios en la jerarquía de aplicación de derechos, además, tomando en cuenta el crecimiento vertiginoso de infectados en todo el país que sobrepasa las 12.000 y según datos se tiene previsto se alcanzaría el pico máximo en el mes de julio con 40.000 afectados entrando a la meseta en el mes de agosto la disminución a fines del mismo mes y la estabilización con un mínimo para septiembre es recomendable anular las dos Leyes pasadas respetando el procedimiento y las atribuciones del TSE como órgano independiente que debería convocar a nuevas elecciones en este mes las que se llevarían a cabo en Diciembre con presupuesto adecuado y la inscripción de nuevos ciudadanos.
Si se persiste en llevar adelante las elecciones en el mes de septiembre se tendrían los siguientes inconvenientes:
1.- Por el principio de preclusión no se puede repetir ninguna etapa efectuada en el calendario anterior por lo que No se podría inscribir a nuevos ciudadanos que cumplirían 18 años hasta el 6 de septiembre próximo, lo mismo ocurrirá con las personas vulnerables, los ciudadanos mayores de 65 años que no podrán votar vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 16 II 2 Derechos políticos, 43 Sufragio igualdad de ciudadanos todos de la CPE, Ley 045 del racismo y roda forma de discriminación, art.23 b) y 24 del (pacto de san José de costa rica) 2.- No podrán efectuarse elecciones con un padrón electoral desactualizado en aplicación del Art.99 de la Ley 026 del Régimen electoral 3.- Es indispensable la actualización de los programas de gobierno de las diferentes agrupaciones políticas porque ahora se debe pensar en las políticas económicas vigentes y actuales en beneficio del soberano 4.- Se incrementará el presupuesto sustancialmente porque se debe pensar en la seguridad del ciudadano.
Fuente: Por: Ing. Ramiro Siles Velasco
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