Analizar un intento de restricción inconstitucional pero además inconvencional a través de una norma infralegal (Disposición adicional única del D.S. 4231), que por generar incertidumbre o desinformar inclusive artísticamente en temas de salud motivaría procesalmente a una criminalización de un derecho humano; y luego de conocer, sin mesura alguna, que sólo periodistas tenemos el derecho de expresarnos amparados en la ley de imprenta y no así el resto del pueblo boliviano; exige una exhortación técnico-jurídica, constitucional, de jurisprudencia internacional pero sobre todo de sentido común ante la atenta mirada de un gobierno de transición en la era pandémica.
Dos referencias legales que hacen inaplicables el atentatorio decreto supremo vigentes desde la ley de imprenta de 1925: "Art.1.- Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa (...) y "Art.12.- No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales (?)".
En una óptica constitucional en actual vigencia encontramos a derechos fundamentales dispuestos en los artículos: 21.5, 106 y 107 sobre el derecho que tenemos como bolivianos a expresar y difundir: pensamientos, opiniones, información, comunicación, rectificación y réplica; en sí el derecho de emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión: de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva sin censura previa. Ni siquiera en estado de excepción (Art.137) (antes estado de sitio) se suspende este derecho fundamental.
Sobre los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos encontramos a los: Art.19 (DUDH), Art. 19 (Pidcp) y el Art. 13 (CADH), cuya vinculatoriedad está por encima de la Constitución boliviana a partir del Bloque de Constitucionalidad (Art. 410 CPE) al igual que las normas de Derecho Comunitario desarrollados en la jurisprudencia del propio TCP de Bolivia en la SCP 110/2010 de 10 de mayo.
Con esas directrices base, de supraconstitucionalidad de las normas, que tienen que ver con el derecho humano a la libertad de expresión a través de la CIDH se tiene en su estándar democrático; que es un valor sin el cual se pone en alto riesgo la razón de ser de las sociedades democráticas plenas, indispensable para la formación de opinión pública. De allí el desglose jurisprudencial internacional sobre el estándar de las dos dimensiones: que no es sólo el vínculo individual del derecho, sino que tiene que ver con la dimensión colectiva o social del mismo.
Desde la OC 5-85 de 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana determinó responsabilidades en más de 15 procesos al decidir casos contenciosos sobre el artículo 13 de la CADH, por ejemplo en: 2001 Chile - "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) y Perú- Ivcher Bronstein, 2004 (Herrera Ulloa y Ricardo Canese, 2005 (Palamara Iribarne), 2006 (Claude Reyes y otros), 2008 (Kimel), 2009 (Tristán Donoso, Ríos y otros, Perozo y otros y Usón Ramírez, 2010 (Gomes Lund y otros), 2011 (Fontevecchia y D´Amico), 2012 (Luis Gonzalo V.), 2013 (Venezuela, caso Luis U.) y quizás la más reciente: 2015 (Venezuela, caso Granier y otros). Emitir disposiciones normativas infralegales atentando inclusive la supraconstitucionalidad de las normas generará indudablemente responsabilidades en el ejercicio del poder a nombre del Estado. Por ello queda hoy la reconducción normativa.
(*) Es Abogado y Periodista
Ex Delegado Adjunto para la Promoción y Difusión de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo Bolivia
Fuente: Por: Israel Adrián Quino Romero (*)
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