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Justicia y detenci贸n preventiva - Peri贸dico La Patria (Oruro - Bolivia)
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Martes 17 de marzo de 2020

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Martes 17 de marzo de 2020
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Editorial y opiniones

Justicia y detenci贸n preventiva

17 mar 2020

Fuente: Por: Arnold Campos Atanacio (*)

La semana anterior se ha advertido por parte de una asociaci贸n de v铆ctimas de la injusticia, la solicitud de abrogar la Ley 1173 porque, se帽alaban, la misma genera impunidad e injusticia. Si sumamos a ello que, entre otros varios casos, se ha advertido tambi茅n que, en un proceso en el distrito de Cochabamba, cuando el juez dispuso medidas cautelares personales alternas a la detenci贸n a un polic铆a que aparentemente incurri贸 en un delito de orden sexual y que la justicia aplic贸 medidas cautelares cuando la v铆ctima ya hubiera fallecido, lo que motiv贸 que los familiares generen intensas reacciones ante tal decisi贸n que fueron ampliamente difundidas, acusando que la justicia es c贸mplice de los delincuentes y que protege a los mismos, esos datos son m谩s que suficientes para generar una reflexi贸n sobre la medida cautelar de extrema ratio, sobre su car谩cter y finalidad y sobre la posibilidad de si, con su aplicaci贸n, es objetivamente posible alcanzar lo que tanto se pide: justicia.

Primero que nada, es necesario establecer que las medidas cautelares en general no tienen un fin en s铆 mismas, son esencialmente instrumentales y por tanto, responden a las necesidades del proceso. No definen el curso del proceso sino pretenden asegurarlo. Por ello que var铆an seg煤n var铆en los presupuestos adoptados para definirlas y por ello que son proporcionales, modificables, variables y temporales.

La detenci贸n preventiva, que es la medida cautelar m谩s extrema que puede adoptarse en un proceso penal, no importa entonces que una persona sea responsable o no de un delito, ese estatus legal se consigue s贸lo con una sentencia ejecutoriada, de acuerdo a la exigencia constitucional establecida en el art. 116 de nuestra carta magna. Entonces, cuando se la aplica no es necesario -dir铆amos inclusive no es posible- determinar que el presunto responsable sea en forma incuestionable autor del hecho y, en su caso, que sea posible aplicarle la detenci贸n como sanci贸n, en la medida que pueden todav铆a dilucidarse causales de exculpaci贸n o justificaci贸n legales que imposibiliten aquello, debate que corresponde

a la etapa de juicio oral.

Por eso que el art铆culo 233 de procedimiento penal, establece que, para resolver la aplicaci贸n de la detenci贸n preventiva, el juez debe observar que el sindicado es, tan s贸lo, de manera probable, autor o part铆cipe de un hecho punible y que fundadamente se concluya que no se someter谩 al proceso o evadir谩 la acci贸n de la justicia o que entorpecer谩 la averiguaci贸n de la verdad. De manera que, s贸lo la posibilidad de que alguien sea autor o part铆cipe de un delito y de que se acredite que no se someter谩 al proceso y eventualmente lo obstruya, justifica la aplicaci贸n de la detenci贸n preventiva; enti茅ndase esto, no como sanci贸n, sino como una medida procesal que tiende a garantizar el normal desarrollo del proceso, en la medida que la detenci贸n de una persona, como sanci贸n a su conducta t铆pica, se la establece -se reitera- s贸lo cuando se acredita a trav茅s de una sentencia condenatoria ejecutoriada, su responsabilidad penal.

Ello es vital entenderlo, en la medida que la solicitud de aplicaci贸n de medidas cautelares en general y de la detenci贸n preventiva en particular, generalmente se las solicita al inicio del proceso penal: en etapa preparatoria, que, como su nombre ilustra, tiene la finalidad de preparar el proceso para un eventual juicio oral, en la medida que el resultado de la investigaci贸n producida en esta etapa podr谩 generar o la acusaci贸n del imputado o su sobreseimiento. Si vinculamos entonces los requisitos de la detenci贸n preventiva a las finalidades de su aplicaci贸n contenidas en el art. 221 del procedimiento penal, esto es, a garantizar la averiguaci贸n de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicaci贸n de la ley, tendremos que la detenci贸n preventiva puede aplicarse s贸lo cuando se justifique procesalmente su necesidad, esto es, cuando el fiscal o la v铆ctima y/o querellante acrediten que su aplicaci贸n es necesaria para esclarecer los hechos, el tr谩mite normal de la causa y el eventual cumplimiento de la sentencia. Dicho ello, no es posible entonces asumir que, en una audiencia de aplicaci贸n de medidas cautelares, se pueda exigir y establecer justicia, la responsabilidad penal del procesado se establece en juicio oral y s贸lo a partir de una sentencia firme se puede imponer la detenci贸n como una sanci贸n y no como una medida estrictamente procesal; el juez que genera la instrucci贸n de la causa, no tiene por lo dem谩s en sus competencias ni puede establecer la responsabilidad penal del imputado y por lo tanto no puede impartir justicia sino, 煤nicamente, velar porque el proceso se desarrolle en cumplimiento de las formas y plazos

procesales establecidos por el legislador.

Esto permite advertir la necesidad de generar una reconceptualizaci贸n de la etapa de investigaci贸n y la del juicio oral en la sociedad pero en los mismos actores involucrados en la jurisdicci贸n penal, sobre la instrumentalidad general de la etapa preparatoria y la trascendencia material del juicio oral. La verdadera justicia se efectivizar谩 cuando los jueces o tribunales de sentencia establezcan la responsabilidad de un ciudadano en la comisi贸n de un delito a trav茅s de una sentencia en juicio, no en la etapa preparatoria ni menos con la imposici贸n de una medida cautelar como la detenci贸n preventiva, de manera que es preciso que se entienda que no es posible exigir justicia, aunque si una resoluci贸n justa, cuando de aplicar medidas cautelares se habla. Lo que permite concluir que, quienes exigen justicia, debieran enfocar sus esfuerzos no tanto en cautelar a una persona, cuanto en investigar y probar su responsabilidad enjuicio.

Finalmente, corresponde establecer que a los dos requisitos esenciales desarrollados, la Ley 1173 ha sumado uno tercero vinculado a la proporcionalidad de la medida, en orden a que el art. 231.11 bis. introducido por dicha norma legal es expl铆cito al se帽alar que la detenci贸n se aplicar谩 cuando los peligros de fuga u obstaculizaci贸n no puedan ser evitados razonablemente por otras medidas menos gravosas, as铆 como la identificaci贸n de actos de investigaci贸n precisos que justifiquen un plazo razonable; razonamientos todos que corresponde establecer son concordantes con los expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el sistema regional de Derechos Humanos y los sistemas

procesales penales de la regi贸n.

En este orden, corresponde precisar, no es que defendemos el sistema adoptado y la aplicaci贸n propuesta por la Ley 1173, esa: la definici贸n del sistema penal, es una labor que corresponde sin duda a los 贸rganos ejecutivo y legislativo nacionales; sin embargo, no podemos dejar de vista que el sistema actual, con todas sus deficiencias, es el resultado de siglos de evoluci贸n del derecho y la pr谩ctica forense, que ha establecido un m铆nimo de garant铆as para el procesado que, claro est谩, no es lo mismo reclamarlas cuando se est谩 de un lado del estrado que del otro; pues, s贸lo la desgracia propia, el desarrollo de tr谩mites penales sin causa justificada o, peor a煤n, la aplicaci贸n de una detenci贸n arbitraria, sin justificaci贸n alguna, pudiesen generar en m谩s que uno, como otrora, la necesidad de que se valore la aplicaci贸n de un debido proceso y con ello de las debidas garant铆as jurisdiccionales, que fueron tan melladas en gobiernos de facto como en no tan distantes gobiernos, cuando se proces贸 sin la mayor objetividad al adversario pol铆tico.

Todo ello nos justifica una 煤ltima conclusi贸n, s贸lo la averiguaci贸n met贸dica y cient铆fica de los delitos, su comprobaci贸n material y, por tanto, la posibilidad efectiva de recriminaci贸n a un individuo, esto es, el desarrollo eficiente y eficaz de la investigaci贸n como presupuesto ineludible, puede garantizar el cumplimiento de ese anhelo colectivo que se llama justicia y, esa tarea, no es del 贸rgano judicial sino de la polic铆a y la fiscal铆a, quienes tienen a su cargo tan trascendental misi贸n.

(*) Es Juez de Instrucci贸n Penal

Fuente: Por: Arnold Campos Atanacio (*)
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