A esa finalidad, entre algunas de sus novedades procesales establece que la detención preventiva no procederá cuando se trate de personas mayores de 65 años, en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años, en delitos de contenido patrimonial con penalidad inferior o igual a seis años, cuando no se afecte otro bien jurÃdico; cuando se trate de mujeres embarazadas o madres en etapa de lactancia con hijos menores de un año y/o cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis años o una persona con discapacidad que le impida valerse por sà misma.
A esa finalidad, entre algunas de sus novedades procesales establece que la detención preventiva no procederá cuando se trate de personas mayores de 65 años, en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años, en delitos de contenido patrimonial con penalidad inferior o igual a seis años, cuando no se afecte otro bien jurÃdico; cuando se trate de mujeres embarazadas o madres en etapa de lactancia con hijos menores de un año y/o cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis años o una persona con discapacidad que le impida valerse por sà misma.
Buena cuenta de lo señalado se debió a que los jueces soslayaron su papel de tercero imparcial para inclinarse por la función acusadora, en una suerte de compromiso de facto con la sanción de la criminalidad; ante la falta de probidad en la investigación y de idoneidad en las imputaciones, pues se entenderá que no es fácil disponer la libertad pura y simple de un sindicado sólo porque no se cumplieron adecuadamente los actos de investigación o porque no se fundamentó adecuadamente la solicitud de aplicación de una medida cautelar y cuando existe una fuerte presión social, los jueces pasaron de contralores de la investigación a sus justificadores; se generó una deformación pletórica del proceso, al punto que se exigió al imputado que desvirtúe las afirmaciones del acusador, por ejemplo con relación a los riesgos procesales, tornando la etapa preparatoria del proceso, que debÃa preparar la etapa principal que es el juicio, en una estadio fundamental del trámite, al punto que la finalidad del proceso penal no era ya establecer la responsabilidad del encausado sino cautelarlo, en algunos casos, con la sola finalidad de presionar al imputado y hasta de extorsionarlo. El carácter de última ratio del proceso penal se fue desvaneciendo criminalizando todo, incluso evidentes causas civiles.
(*) Juez de Instrucción Penal 2° de la Capital-Oruro
Fuente: Arnold John Campos Atanacio
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