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Domingo 15 de septiembre de 2019

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Oruro - Regional

Pese a ser tierra fiscal

Parte de los arenales de Cochiraya fue vendido a personas particulares

15 sep 2019

Fuente: LA PATRIA

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Los arenales de Cochiraya, considerados como Patrimonio Histórico Cultural de Bolivia mediante Ley 2079 de 19 de abril de 2000, aún vigente, ubicados en la zona Noroeste de la ciudad de Oruro, pese a ser tierras fiscales y estar protegidos, fueron vendidos en marzo de 2003 a personas particulares. Los comunarios de Cochiraya realizaron la venta a algunos pobladores de La Joya. El jueves se conoció, por ahora, que los compradores eran 15 personas.

A la información y documentación que tuvo acceso LA PATRIA, se supo de esta situación, luego de los conflictos suscitados el martes reciente cuando entre pobladores de Cochiraya, se enfrentaron por tierras.

Sin embargo, detrás de este problema, sale a la luz una serie de delitos, desde tráfico de tierras, uso de influencias, amenazas, venta de tierras revertidas al Estado, venta de tierras fiscales, usucapión, incumplimiento de deberes, en las que se presume estarían involucrados funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, autoridades departamentales, comunarios, loteadores, entre otros.

COCHIRAYA

Los arenales de Cochiraya están protegidos mediante Ley 2079 de 19 de abril de 2000, promulgada durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez. En dicha norma también se protege al Sapo, los arenales de la zona Sudeste, la Víbora, el Cóndor y el Lagarto de Cala-Cala.

Los arenales de Cochiraya están protegidos mediante Ley 2079 de 19 de abril de 2000, promulgada durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez. En dicha norma también se protege al Sapo, los arenales de la zona Sudeste, la Víbora, el Cóndor y el Lagarto de Cala-Cala.

Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, declaró mediante Ley Municipal 004 de Descripción, Interpretación y actualización de datos técnicos de la Ley Nacional 961 de 25 de enero de 1988, emitida durante el gobierno del entonces presidente Víctor Paz Estenssoro que eleva a rango de Ley de la República el Decreto Supremo 18785 de 5 de enero de 1982, que amplía el radio urbano de la ciudad capital del departamento de Oruro.

En el artículo 9 de la Ley Municipal 004 se menciona aprobar las áreas protegidas como las serranías de Oruro, los arenales de Cochiraya, el cerro San Pedro, el Sapo, Rummy Campana I y II, Cerro Cerrato, Corazón de Jesús, Capachos, el Cóndor, la Víbora, los arenales del Tagarete (ya no existen), los arenales de Sora, el parque natural acuático y Chusaqueri.

VENTA

En marzo de 2003 comunarios de Cochiraya vendieron parte de los arenales, uno de ellos fue Pedro Antonio Condori Mamani, quien entonces fungía como secretario General de la Comunidad de Cochiraya. Prueba de ello es el registro del documento informativo emitido el 14 de agosto de 2019, del formulario de Derechos Reales 557432, en la que el comunario sin ser dueño del exfundo Cochiraya, realizó un compromiso de venta a algunos habitantes de La Joya, quienes mediante nota del 8 de diciembre de 2010, reclamaron la ubicación de puntos referenciales de sus lotes, haciéndole notar que pasó tiempo "superabundantemente fenecido".

Por otro lado, su hermano, Román Condori Mamani, vendió terrenos revertidos al Estado a una ciudadana, cuyo nombre se mantiene en reserva. Esa prueba se encuentra en el documento informativo del formulario de Derechos Reales 557422, verificado el 14 de agosto de 2019, con superficie cero y cuya minuta no tiene fecha, además de haber sido observado por un propietario del sector, por irregularidades detectadas sobre supuesta suplantación de firmas y venta ilegal. Asimismo, existe un documento privado de compromiso de venta de lote de terrenos del 2 de marzo de 2013, en la que el supuesto propietario Marcelino Condarco vendió una superficie de 18.345 metros cuadrados a los representantes de la urbanización "Iroco Cochiraya-Pumas Andinos".

Estos terrenos están ubicados a 280 metros hacia el Oeste de la avenida de Circunvalación, en área revertida al Estado, según se comprueba en el informe DDO-US-YNF/JMMP101/2012 de 4 de diciembre de 2012 del INRA.

También se supo que la comunidad de Cochiraya inscribió de manera irregular ante Derechos Reales, tierras revertidas al Estado, sitios considerados como Patrimonio Histórico Cultural de Bolivia, tal como consta en la partida 316/2000 con número de matrícula 4.01.2.01.0000231 del 18 de octubre de 2018.

Lo que llama la atención es que la partida fue emitida a las 20:06 horas de ese día. Esas son algunas de las irregularidades detectadas de las muchas registradas en Derechos Reales, INRA y Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cuyas autoridades en su momento no asumieron responsabilidades al respecto.

IROCO

Se registran similares situaciones en otros sectores de la ciudad, como Iroco, que fue vendido en su integridad a la Empresa Minera Inti Raymi, incluido el cementerio de ese lugar. Lo interesante de este caso, es que la tierra fue revertida al Estado mediante un proceso agrario, pero terminó siendo registrada en Sergeotecmin como predio minero, el 10 de diciembre de 2005, según testimonio 1422/2005.

PAMPA ALAMASI

En el caso de Pampa Alamasi, el sector llamado El Barquito fue afectado luego de ser registrado por la comunidad de Sora mediante matrícula 4072020000483 con una superficie de 648.347,70 metros cuadrados, denominada Sora Zona Sudeste, urbanización "29 de Junio Sora".

Estos terrenos también fueron revertidos al Estado mediante la Resolución Suprema 198576 suscrita en La Paz el 8 de noviembre de 1983, expediente 2073. En la actualidad, el alcalde de Oruro, Saúl Aguilar Torrico, efectuó un convenio con la comunidad de Sora, en la que consolidará el derecho propietario sobre un área revertida al Estado.

Sin embargo, existe la Resolución Suprema 24870 del 18 de febrero de 2019, que en su parte resolutiva establece en el punto uno: Anular el titulo ejecutoriado "proindiviso" con antecedente en la Resolución Suprema 163857 de 22 de septiembre de 1972 y el expediente agrario de consolidación 24035 correspondiente al predio denominado comunidad de Sora ubicado en el cantón Vicente Ascarrunz, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social.

OCAMPO YOUNG

Sobre la zona que supuestamente es de propiedad de Ocampo Young, hay una escritura pública 239/1952 del 24 de octubre de 1952, en la que la señora primitiva Young Ferreyra se adjudicó los predios denominados Alamasi y Chiripujio de la empresa minera agrícola "Santo Cristo", compra registrada en la partida 789 del libro de propiedades de la capital de 1952 que limita a la partida 23 del libro de Propiedades Cercado de 1921.

Esos terrenos fueron afectados por la Reforma Agraria de 1953, dejando nula la propiedad, emitiéndose una nueva resolución Suprema 95964 del 30 de julio de 1960, dotando a la señora Young 88 hectáreas de cultivo y 707 de zona incultivable, sin embargo, la escritura pública 789/1952 sigue vigente ante Derechos Reales, comprobado mediante el registro de dos ventas con la partida 382 de 1977, omitiendo de manera flagrante el Decreto Ley 7260 del 2 de agosto de 1965 que en su artículo tres se señala:

"Declárese canceladas por ministerio de la Ley, las partidas de inscripción en el registro de derechos Reales, que originalmente acreditan el derecho de dominio de los expropietarios sobre fundos rústicos en cuanto a las superficies que hubiesen sido objeto de afectación a favor de los campesinos".

Dicha norma fue elevada a rango de ley mediante la Ley 343 del 26 de octubre de 1967, aspecto que no fue tomado en cuenta por Derechos Reales, toda vez que actualmente se registran ventas de esos terrenos revertidos al Estado, que mediante Sentencia Agraria Nacional de Sala Segunda 21/2001 del 19 de octubre de 2001, se determina la nulidad del expediente agrario 50298-A y nulidad de títulos ejecutoriales y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales.

Esas tierras fueron revertidas al dominio del Estado, pero en la actualidad son usufructuadas utilizando una partida nula por la norma mencionada.

VINTO

En el caso de Vinto, cantón Teniente Bullaín, provincia Cercado del departamento de Oruro, referente a la propiedad de 1.020 hectáreas mediante título agrario otorgado a favor de Alejandro Urquidi e inscrito en oficinas de Derechos Reales, mediante la partida 191 del libro de propiedades rústicas de 1935, la misma que refiere transferencias por sucesión hereditaria y limitaciones, registrada en el expediente agrario 4836, en la que Alejandro Urquidi solicitó ser reconocidos esos terrenos en calidad de empresa agrícola.

Pero, de acuerdo a la sentencia Agraria se declaró aprobada la afectación parcial del fundo Vinto y como consecuencia de la misma se dispuso: a) Se conserva derecho de propiedad rústica a favor de Alejandro Urquidi P. y Carmen L. de Urquidi, sobre la extensión de 250 hectáreas.

Mientras que en el inciso e) se dispone una superficie de 1.020 hectáreas dentro de la proyección del área urbana de Oruro, consolidando a las personas mencionadas.

Lo relevante de este caso es que de acuerdo al Decreto Ley 3464 en su artículo 17, dispone un máximo de dotación en la zona andina, altiplano y puno, 800 hectáreas a las empresas agrícolas, la cual solicita el señor Urquidi el 19 de julio de 1964.

Pero, en la realidad se hizo propietario de las 1.020 hectáreas, es decir, 220 más de lo establecido por ley, indebidamente titulada la tierra por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante título ejecutorial individual 212074.

Asimismo, existen irregularidades, toda vez que el Consejo Nacional de Reforma Agraria no tenía tuición para hacer saneamiento dentro del radio urbano, por lo cual el titulo otorgado estaría viciado de nulidad. De igual manera, esos predios según normativa, debían ser sometidos mediante Decreto Ley 3819 de 27 de agosto de 1954 y que fue elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que en su artículo 1 señala, que todos los terrenos no edificados superiores a 10 mil metros cuadrados quedan sujetos a régimen establecido por la referida ley.

El artículo dos determina que el propietario sólo tiene derecho inafectable a 10 mil metros cuadrados pudiendo escoger la parte que le convenga, lo que implica que el resto de la propiedad es susceptible de expropiación, que el municipio nunca hizo cumplir.

Fuente: LA PATRIA
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